TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de enero de 2.022
211º y 162°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTES-DEMANDANTES: ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad, números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, domiciliados en el Sector Las Mesitas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.600.
PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA-CODEMANDADO: Ciudadano REGULO JOSE MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad número 9.310.669, domiciliado en la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA: Abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516 y 267.893 respectivamente.
EXPEDIENTE A-0743-2.021
(Cuaderno de Medidas) del Juicio por DEMANDA POR DERECHO DE PASO.
OPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR DE PASO PROVISIONAL
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 30 de agosto de 2021, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, presentan demanda por ante este juzgado con competencia agraria con el propósito que le sea restituido el derecho de paso que aducen tener para ingresar a los inmuebles sobre los cuales afirman ejercer la posesión agraria; siendo intentada en contra de los ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, MARY JOSEFINA MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON y MAGALY MORENO RONDON, titulares de las cédulas de identidad números 9.310.669, 12.906.511, 19.285.525, 15.953.893, 13.765.495, 11.897.778 y 10.403.609 respectivamente.
En este sentido, el primero de los solicitantes antes identificado alega que desde hace seis (6) años ejerce la posesión de un lote de terreno ubicado en el sector Las Mesitas, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Marleny Moreno; SUR: con terrenos de la Sucesión Santiago; ESTE: con Vía Agrícola; y OESTE: Zanjón y Quebrada de Jajó; con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con ocho mil metros cuadrados (4.8 has) con cultivos de tomate y pimentón. El segundo de los solicitantes igualmente afirma ejercer la posesión agraria desde hace tres (3) años de un fundo ubicado en el referido sector, con los siguientes linderos: POR LA CABECERA: terrenos de Víctor Araujo y Milton Carrillo; POR EL PIE: terrenos de Dante Andrade; COSTADO DERECHO: Antonio Pérez Bravo; y COSTADO IZQUIERDO: Dante Andrade y Gerardo Araujo, y que conforme sus afirmaciones tiene una superficie aproximada de ocho hectáreas (8 has), con cultivos de repollo, ajo, papa y cebolla. El tercero de los solicitantes antes identificado afirma ejercer desde hace quince (15) años la posesión de un lote de terreno en el mismo sector Las Mesitas, con una superficie aproximada de una hectárea (1 ha), con los siguientes linderos: POR LA CABECERA: Carretera Principal Jajó; POR EL PIE: Vía Agrícola que conduce a Las Mesitas; COSTADO DERECHO: Terrenos de Francisco Araujo; y COSTADO IZQUIERDO: terrenos de Pedro Sánchez, con cultivos de pimentón, según sus dichos.
Así las cosas, la parte actora-solicitante continúa señalando que, para ingresar a dichos lotes de terreno los mismos lo venían haciendo a través del uso de dos (2) vías; la primera que es de uso común en la comunidad la cual se encuentra en condiciones de inaccesibilidad vehicular producto de deslizamientos de tierra, fisuras y conformación de taludes de tierra, y la segunda de la que describen haber usado desde el inicio del ejercicio posesorio, la cual atraviesa un fundo del sector, propiedad de RUFINO MORENO y que tiene los siguientes linderos: POR LA CABECERA: la Carretera Principal que conduce al Pueblo de Jajó; POR EL PIE: la Vía Agrícola; POR UN LADO: lote de terreno hoy ocupado Silverio Mendoza y POR EL OTRO LADO: terrenos de Víctor Araujo; en este sentido, afirman que el propietario de dicho inmueble en ningún momento se opuso a que usaran la misma, únicamente con la condición de coadyuvar al mantenimiento de la misma, pero una vez que el ciudadano RUFINO MORENO fallece lo cual ocurre hace aproximadamente ocho (8) meses, sus herederos los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO y MARY MORENO, colocaron un candado con una cadena en un portón existente en dicha vía negándoles el uso de la misma; exponiendo a su vez de forma expresa lo siguiente:
“…Ciudadano juez, en aras que no quede ilusoria mi pretensión cautelar y a los fines de demostrar los extremos de ley, en el presente asunto existe un riesgo inminente de la perdida total de la producción agropecuaria ya que de no tener paso provisional pueden perderse los cultivos de papas, repollo, tomate, pimentón, ajo y cebolla existentes en los inmuebles de los cuales algunos están en fase de cosecha y otros en fase de desarrollo para que se necesita el ingreso de insumos por lo que queda demostrada el riesgo inminente de la perdida de la producción agrícola, la cual está en riesgo y con el mayor de los respetos está usted en la obligación de resguardar, por esa razón acudimos a este digno despacho; ciudadano juez le juro la urgencia del caso ya que existe riesgo de pérdida de los rubros en fase cosecha así como el mantenimiento de los que están en fase de desarrollo yo le pido que en la mayor brevedad posible ordene abrir un cuaderno de medidas para conocer este requerimiento cautelar y admita los medios de prueba (…) a raíz de toda esta fundamentación es que se jura la urgencia del caso y una vez admitidos los medios de prueba solicito muy respetuosamente sean evacuados en el tiempo breve y de igual manera solicito de ser el caso la habilitación del juzgado en tiempo se semana radical producto de la pandemia del Covid-19 dentro del sistema de trabajo (7+7) que es un hecho notorio.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Promoviendo en sede cautelar los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
Ciudadanos JAVIER JOSE VILLAREAL BRICEÑO, JESUS RUBEN ARAUJO BRICEO, ERWIN VALDERRAMA TORO y HOGOLINO DE JESUS ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.996.546, 23.777.354, 16.657.535 y 17.830.079, respectivamente, domiciliados en el sector Las Mesitas, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Inspección judicial:
En lotes de terreno ubicados en el sector Las Mesitas, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Corre inserto del folio 01 al 10 de la pieza principal.
En fecha 30 de agosto de 2021, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, antes identificados, asistidos del abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, mediante diligencia confieren Poder Apud Acta al abogado asistente; corre inserto al folio 11 de la pieza principal.
En fecha 31 de agosto de 2021, el apoderado de la parte actora-solicitante, abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, antes identificado, mediante diligencia solicita pronunciamiento en lo que corresponde a la admisión o no de la demanda, en dicha oportunidad solicitó de forma urgente la apertura de un cuaderno de medidas, así como la admisión de los medios de pruebas promovidos en sede cautelar (inspección judicial y testigos); ratificando la urgencia del caso jurada motivada en la existencia de cultivos en fase de cosecha afectados por el cierre del paso, ello según lo indicado por el referido apoderado; corre inserta al folio 12 de la pieza principal.
En fecha 01 de septiembre de 2021, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose abrir un cuaderno de medidas para conocer la solicitud cautelar, al respecto se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos simples de los folios indicados para ser certificados los cuales constituirían el cuerpo del cuaderno separado; corre inserto al folio 13 de la pieza principal.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se abrió el presente cuaderno de medidas, anexos insertos del folio 01 al 12.
En fecha 01 de septiembre de 2021, el tribunal mediante auto admite los medios de pruebas promovidos en la solicitud cautelar (testigos e inspección judicial) y fija para ser escuchados los testigos promovidos el día 02 de septiembre del año en curso a las horas señaladas en el expediente; corre inserto al folio 13.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte solicitante plenamente identificado, mediante diligencia solicitó al tribunal se fijara fecha para evacuar la inspección judicial promovida y admitida; jurando nuevamente la urgencia del caso; y requiriendo se habilitase el juzgado durante la semana próxima radical del (7+7) para evacuar la misma; subrayando al respecto la pérdida de cosechas por la imposibilidad de ingreso de vehículos dado el paso demandado. Corre inserto del folio 15 al 16.
En fecha 02 de septiembre de 2021, fueron escuchados en el tribunal las testimoniales de los ciudadanos JAVIER JOSE VILLARREAL BRICEÑO, JESUS RUBEN ARAUJO BRICEÑO, ERWIN VALDERRAMA TORO, Y HUGOLINO DE JESUS ARAUJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.996.546, 23.777.354, 16.657.535 y 17.830.079, respectivamente, domiciliados en el sector Las Mesitas, parroquia Jajó del municipio Urdaneta del estado Trujillo; declaraciones que corren en actas del folio 17 al 21.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el tribunal mediante auto motivado habilitó el despacho del referido órgano jurisdiccional para evacuar inspección judicial el día 09 de septiembre del año en curso (semana radical del método 7+7); ello como consecuencia de la agenda interna del órgano jurisdiccional en la cual se encontraban fijadas de forma anticipada distintos actos en otros expedientes (causas y solicitudes) en las semanas flexibles próximas, al igual que por la naturaleza del requerimiento; al respecto se ordenó oficiar a la Coordinación Nacional Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a la Dirección Administrativa del estado Trujillo, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras-Trujillo y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; expidiéndose los oficios números 0075-21, 0076-21, 0077-21, 0078-21 y 0079-21, respectivamente; corren insertos del folio 22 al 27.
En fecha 09 de septiembre de 2021, el tribunal evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora-solicitante, haciéndose acompañar en su condición de práctico auxiliar-práctico fotógrafo designado ciudadano GABRIEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, ingeniero agrícola adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo), así como de los oficiales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (FAPET), ciudadanos YOENDER VILLAREAL y JONATHAN LAMUS, titulares de las cédulas de identidad números 16.534.033 y 19.898.924 respectivamente; presente igualmente el apoderado de los solicitantes antes identificados y los co-demandados REGULO MORENO, LEONARDO MORENO y ALEXANDER MORENO, titulares de las cédulas de identidad números 9.310.105 y 19.898.924, respectivamente; cuya acta corre inserta del folio 30 al 33.
En fecha 09 de septiembre de 2021, encontrándose habilitado el juzgado; posterior al acto de evacuación de la inspección judicial, el suscrito juez al encontrar suficientemente llenos los extremos de ley, y cumpliéndose las formalidades a que hace referencia el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció sobre la solicitud cautelar, decretando la procedencia de la Medida Cautelar de Paso Provisional; decisión que corre inserta del folio 34 al 46.
En fecha 09 de septiembre de 2021, encontrándose habilitado el juzgado in situ; mediante auto se ordenó la ejecución del decreto cautelar para la misma fecha a las 3:05 p.m. corre inserto al folio 47.
En fecha 09 de septiembre de 2021, se materializó el acto de ejecución de Medida Cautelar de Paso Provisional, presentes el apoderado de los solicitantes de autos, los sujetos pasivos co-demandados REGULO MORENO, LEONARDO MORENO y ALEXANDER MORENO, práctico auxiliar y efectivos policiales plenamente identificados en acta de evacuación de inspección judicial; corre inserta del folio 48 al 50.
En fecha 10 de septiembre de 2021, habilitado el juzgado para el presente cuaderno de medidas, el alguacil accidental consignó boleta de notificación de la ejecución de la Medida Cautelar de Paso Provisional, practicada en fecha 09 de septiembre de 2021, en la persona del sujeto pasivo co-demandado ALEXANDER MORENO, titular de la cédula de identidad número 19.285.525; corre inserta del folio 55 al 57
OPOSICION DE MEDIDA
En fecha 30 de septiembre de 2021, el sujeto pasivo co-demandado, ciudadano REGULO JOSE MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad número 9.310.669, asistido del abogado en ejercicio JOSE ARCADIO FERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, mediante escrito presenta oposición a la Medida Cautelar de Paso Provisional proferida por el suscrito juez en fecha 09 de septiembre de 2021, y ejecutada en la misma oportunidad, promoviendo los siguientes medios probatorios:
1) Documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Jajó del estado Trujillo en fecha 18 de diciembre de 1986, anotado bajo el número 59, folios vueltos 81 al 82 y posterior acto de registro ante el Registro Publico Subalterno del Distrito Urdaneta (hoy Municipio Urdaneta), en fecha 23 de febrero de 1987, bajo el número 26, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre.
2) Copia simple de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Jajó del Estado Trujillo en fecha 18 de diciembre de 1986, anotado bajo el número 60, folios vueltos del 82 al 83;
3). Copia simple de acta de defunción del ciudadano JOSE RUFINO MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad número 3.389.937, acta 001 expedida en fecha 08 de febrero de 2021, por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
4). Copia simple de Declaración Sucesoral de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5). Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario debidamente autenticada por ante el servicio de autenticación interno del Instituto Nacional de Tierras en fecha 04 de diciembre de 2013, asentada bajo el número 17, folios 35 y 36, tomo 2852.
Corre inserto del folio 60 al 61 y su vto., anexos del 62 al 73.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el práctico auxiliar-práctico fotógrafo, ingeniero agrícola GABRIEL LEONARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, mediante escrito consigna informe fotográfico de la inspección judicial evacuada en fecha 09 de septiembre de 2021, corre inserto del folio74 al 79.
En fecha 24 de noviembre de 2021, la abogada en ejercicio YOLIMAR CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, en su condición de co-apoderada de los sujetos pasivos-demandados, mediante diligencia solicita al tribunal pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos en el escrito de oposición de medidas; corre inserta la folio 80.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte actora-solicitante, abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, plenamente identificado, mediante diligencia solicita la declaratoria sin lugar de la oposición de medidas, ratificando los efectos del pronunciamiento cautelar de fecha 09 de septiembre de 2021, corre inserta del folio 81 al 82
En fecha 24 de noviembre de 2021, el tribunal mediante auto, vista la oposición de medidas de fecha 30 de septiembre de 2021, y por cuanto constaba en la pieza principal en su folio 24 la citación del último de los demandados el día 17 de noviembre de 2021, indicó que en la fecha 24 de noviembre de ese mismo año correspondía la oportunidad legal para pronunciarse el juzgado sobre la admisión o no de los medios de pruebas, siendo admitidas las documentales promovidas; corre inserto al folio 83.
En fecha 20 de enero de 2022, el co-apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado, estampa diligencia mediante la cual solicita el pronunciamiento del tribunal en la presente incidencia de oposición de medidas; corre inserta la folio 84.
En fecha 25 de enero de 2022, el tribunal mediante auto instó al secretario del referido juzgado informara si dicho órgano jurisdiccional había despachado el día viernes 10 de septiembre de 2021, de igual manera se le requirió indicara que, partiendo de la fecha 09 de septiembre de 2021, exclusive; señalara cuando fue la primera oportunidad en que la parte demandada-sujeto pasivo o alguno de sus apoderados tuvo acceso al expediente, ello conforme el libro de préstamos de expediente del archivo de este Juzgado con competencia agraria; corre inserta al folio 85.
En fecha 25 de enero de 2022, el abogado REIMER MONCAYO, en su condición de secretario de este Tribunal, mediante nota secretarial da cumplimiento a lo ordenado por el suscrito juez en auto de esta misma fecha; corre inserta la folio 86.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la Medida Cautelar de Paso Provisional; decretada y ejecutada en fecha 09 de septiembre de 2021, ello de conformidad con los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; los cuales establecen:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1 La continuidad de la producción agroalimentaria.
2 La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3 La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4 La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5 El mantenimiento de la biodiversidad.
6 La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7 La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8 El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)
En efecto, tramitada la solicitud cautelar presentada por la parte actora-solicitante, mediante la cual requirió Medida Cautelar de Paso Provisional; dicho sujeto procesal al respecto promovió pruebas testimoniales e inspección judicial, las cuales una vez admitas fueron evacuadas de la siguiente forma:
Testimoniales:
En fecha 02 de septiembre de 2021, a las horas previstas comparecieron los testigos, ciudadanos Ciudadanos JAVIER JOSE VILLAREAL BRICEÑO, JESUS RUBEN ARAUJO BRICEO, ERWIN VALDERRAMA TORO y HOGOLINO DE JESUS ARAUJO GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad números 13.996.546, 23.777.354, 16.657.535 y 17.830.079, respectivamente, domiciliados en el sector Las Mesitas, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo; a quienes en su oportunidad debida les fueron impuestas las generales de ley, manifestando cada uno de ellos no tener impedimento para declarar, y posterior al acto de juramentación se procedió a su evacuación de la manera siguiente:
Testigo JAVIER JOSE VILLAREAL BRICEÑO.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad, su domicilio y a qué se dedica? RESPONDIO: Cuarenta y dos años, Las Mesitas de Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo, me dedico a la agricultura allá en el sector. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIO: Si los conozco, a Luís desde hace como seis años, a Alexander como entre tres o cuatro años y a Roberto más de quince años que lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a qué se dedican los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González, desde hace cuánto y dónde? RESPONDIO: Si, ellos son agricultores, desde que conozco a cada uno se dedican a la agricultura, ahí mismo en Las Mesitas de Jajó. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe los linderos de los lotes de terreno donde se dedican a la agricultura los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González, de ser así indíquelos? RESPONDIÓ: el terreno de Luis por el frente tiene la carretera que está dañada, por el fondo está el caño, el terreno de Alexander por el frente está la familia Araujo y al fondo de él la familia Dante, y el lote de Roberto tiene por el frente la carretera principal Las Mesitas, y al fondo tiene la carretera principal de Jajó. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la actualidad los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González tienen cultivos en sus tierras e indique qué tipos de cultivos tienen? RESPONDIO: Luis Alejandro tiene tomate y pimentón, Alexander tiene papa, cebolla, ajo, tiene un corte de repollo también, que ya está recogiendo eso, y Roberto tiene pimentón solamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por dónde acceden los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González a sus lotes de terreno y las condiciones de o las mismas? RESPONDIO: Tiene dos accesos, una por donde el difunto Rufino Moreno y otro por la carretera principal que ahorita está dañada y no se puede acceder por ahí en estos momentos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe de algún problema que se les haya presentado a los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González en sus tierras? RESPONDIÓ: El del acceso, que ahorita no pueden entrar por la carretera principal sino únicamente por donde Rufino pero les pusieron una cadena y un candado ahí y no los dejan pasar por ahí a pesar que cuando Rufino estaba con vida ellos podían entrar por ahí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe los nombres de los hijos del difunto Rufino Moreno y si puede menciónelos? RESPONDIÓ: Si ellos se llaman Mary, Magaly, Alexander, Antonio, Regulo, Leonardo, Richard y Juan todos de apellido Moreno. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuánto los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González presentan ese problema? RESPONDIÓ: Desde que falleció Don Rufino, hace como ocho meses más o menos. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta todo lo que ha dicho? RESPONDIÓ: Porque yo vivo en ese sector y he visto la problemática que se les presenta para poder entrar a sus lotes de terreno. Es todo.”
Testigo JESÚS RUBÉN ARAUJO BRICEÑO.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad, su domicilio y a qué se dedica? RESPONDIO: Veintinueve años, sector Las Mesitas de Jajó, me dedico a la agricultura. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIO: Si los conozco, a Roberto más o menos como diez años, al señor Alexander como tres años, y a Luís como cinco años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a qué se dedican los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González, desde hace cuánto y dónde? RESPONDIO: ellos son agricultores, desde que los conozco a cada uno sé que trabajan en la agricultura, ahí en el sector Las Mesitas de Jajó. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe los linderos de los lotes de terreno donde se dedican a la agricultura los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González, de ser así indíquelos? RESPONDIÓ: Si los conozco, el de Luís tiene por el frente la vía agrícola de Las Mesitas, por el fondo está el rio que baja de Jajó y un zanjón, por un lado la señora Marlene Moreno, y por el otro la sucesión de los Santiago; el de Alexander está por el frente Víctor Araujo y Milton Carrillo, por el fondo está el terreno del señor Dante Andrade, por un lado está el señor Gerardo Araujo; y el lote de Roberto por la cabecera la carreta principal de Jajó, por debajo está la carretera interna de Las Mesitas, por un lado está el señor Francisco Araujo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la actualidad los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González tienen cultivos en sus tierras e indique qué tipos de cultivos tienen? RESPONDIO: si, Luís tiene tomate y pimentón casi para recoger, menos de veinte días debe recoger eso; Alexander tiene cebolla, ajo, repollo y papa, que ya la está recogiendo y Roberto tiene pimentón. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por dónde acceden los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González a sus lotes de terreno y las condiciones de o las mismas? RESPONDIO: accedían por la carretera principal de Las Mesitas pero actualmente está muy mala que ya ni peatonal se entra por el pueblo de Jajó, y la otra vía está por donde los Moreno, eso era del señor Rufino Moreno que se murió hace siete u ocho meses y eso les quedó a los hijos, pero ellos trancaron eso al morirse Rufino y le pusieron al portón una cadena con candado y no los dejan pasar por ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe de algún problema que se les haya presentado a los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González en sus tierras? RESPONDIÓ: el problema que tienen es por el paso, porque la por las lluvias la carretera prácticamente colapsó y ya prácticamente no pasan carros, entonces ellos usaban la vía de los Moreno, del señor Rufino Moreno, pero después que murió el señor Rufino, los Moreno, hijos de él, trancaron eso con una cadena y un candado en el portón que está ahí, cuando el señor Rufino Moreno estaba vivo ese portón no se le ponía candado ni nada pero ahorita los hijos de él trancaron eso con la cadena y el candado como dije antes. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe los nombres de los hijos del difunto Rufino Moreno y si puede menciónelos? RESPONDIÓ: Ellos son Regulo, Leonardo, Juan, Antonio, Alexander, Magaly, Mary, y Richard, ellos son Moreno todos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuánto los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González presentan ese problema? RESPONDIÓ: pues prácticamente desde la muerte del señor Rufino Moreno, hace como siete u ocho meses más o menos. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta todo lo que ha dicho? RESPONDIÓ: Porque yo vivo en ese mismo sector. Es todo.”
Testigo ERWIN VALDERRAMA TORO.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad, su domicilio y a qué se dedica? RESPONDIO: treinta y seis años, Las Mesitas de Jajó, municipio Urdaneta, soy agricultor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIO: Si los conozco, a Luís Briceño hace seis años, Alexander Valero como tres años, y a Roberto como cinco años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a qué se dedican los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González, desde hace cuánto y dónde? RESPONDIO: todos ellos son agricultores, desde que los conozco sé que se dedican a la agricultura, ahí en Las Mesitas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe los linderos de los lotes de terreno donde se dedican a la agricultura los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González, de ser así indíquelos? RESPONDIÓ: si, el de Luis está frente a la carretera Las Mesitas, por el fondo la quebrada de Jajó, por un lado la señora Marlene y por el otro lado la sucesión Santiago; el terreno de Alexander está por la cabecera Víctor Araujo y Víctor Carrillo, por el pie el señor Dante, por un lado Antonio Bravo y por el otro el señor Dante y el señor Gerardo Araujo; Roberto tiene por el frente la carretera de Jajó y por abajo la carretera de Las Mesitas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la actualidad los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González tienen cultivos en sus tierras e indique qué tipos de cultivos tienen? RESPONDIO: Si tienen, Luís Alejandro tiene tomate y pimentón, Alexander tiene repollo, ajó, papa y cebolla que ya la está recogiendo, y Roberto solo pimentón. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por dónde acceden los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González a sus lotes de terreno y las condiciones de o las mismas? RESPONDIO: ellos tienen dos entradas, una por el pueblo de Jajó y la otra por la vía principal, la del pueblo de Jajó está cerrada por unos derrumbes y está greteada y no hay paso por ahí, la otra la tienen cerrada con un candado y una cadena. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe de algún problema que se les haya presentado a los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González en sus tierras? RESPONDIÓ: el único problema es por el paso que no los dejan pasar a sus terrenos los hijos del señor Rufino Moreno, que fueron quienes pusieron la cadena y el candado, entonces como está trancado no pueden entrar a sus terrenos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe los nombres de los hijos del difunto Rufino Moreno y si puede menciónelos? RESPONDIÓ: Antonio, Alexander, Juan, Leonardo, Regulo, Richard, Magaly y Mary Moreno, todos son Moreno. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuánto los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González presentan ese problema? RESPONDIÓ: desde hace ocho meses que fue que se murió el señor Rufino Moreno. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta todo lo que ha dicho? RESPONDIÓ: Porque yo vivo en el sector. Es todo.”
Testigo HUGOLINO DE JESÚS ARAUJO GONZÁLEZ.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad, su domicilio y a qué se dedica? RESPONDIO: tengo cuarenta y seis años, en Jajó, en Las Mesitas, yo me dedico a la agricultura. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIO: Si los conozco, a Luis como hace siete años, a Alexander Valero como veinte años, y a Roberto Araujo como dieciocho años más o menos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a qué se dedican los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González, desde hace cuánto y dónde? RESPONDIO: ellos son agricultores y siembran en sus terrenos, desde hace mucho tiempo, desde que yo los conozco a cada uno se dedican a sembrar en los terrenos que tienen ahí en Las Mesitas de Jajó. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe los linderos de los lotes de terreno donde se dedican a la agricultura los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González, de ser así indíquelos? RESPONDIÓ: Roberto Araujo tiene carretera agrícola por la parte de abajo, por la parte alta la carretera principal de Jajó, Pedro Sánchez y Francisco Araujo por cada lado; los de Alexander Valero por la parte alta está Víctor Araujo y Milton Carrillo, por el pie Dante Andrade, por un lado Antonio Pérez y por otro lado está Gerardo Araujo; el de Luís está la carretera agrícola por el frente, la sucesión Santiago por un lado, por el otro Marlene Moreno, por la parte de atrás el zanjón. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la actualidad los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González tienen cultivos en sus tierras e indique qué tipos de cultivos tienen? RESPONDIO: Luis tiene tomate y pimentón que va a recoger en quince a veinte días la cosecha, Alexander cebolla, repollo, papa y ajo que está recogiendo y Roberto pimentón. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por dónde acceden los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González a sus lotes de terreno y las condiciones de o las mismas? RESPONDIO: la entrada principal era por Jajó por la cruz para abajo pero eso se acabó por las lluvias, no pasa un carro y casi ni a pie se puede pasar y la otra que es la vía que está antes de llegar al pueblo si está buena la carretera hay un portón, cuando estaba el difunto Rufino Moreno vivo se mantenía abierto ese portón, y ahorita los hijos de él cerraron ese portón con cadena y candado. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe de algún problema que se les haya presentado a los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González en sus tierras? RESPONDIÓ: el problema que tienen es por el paso con los hijos del difunto Rufino Moreno, que como tienen trancado el portón no los dejan pasar y ahorita que van a cosechar no tienen por donde sacar la cosecha ni meter los insumos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe los nombres de los hijos del difunto Rufino Moreno y si puede menciónelos? RESPONDIÓ: Regulo, Antonio, Richard, Juan, Magaly, Mary, Leonardo y Alexander, Moreno todos ellos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuánto los ciudadanos Luís Alejandro Briceño González, Alexander de Jesús Valero Romero y Roberto José Araujo González presentan ese problema? RESPONDIÓ: pues eso fue desde que se murió el finado Rufino, como hace ocho meses por ahí. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta todo lo que ha dicho? RESPONDIÓ: Porque yo vivo en el sector.
Inspección Judicial.
Habilitado al respecto el despacho del tribunal, en fecha 09 de septiembre del año 2021, se constituyó el juzgado en el sector Las Mesitas, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con el propósito de evacuar la inspección judicial; a tales fines se hizo acompañar del ciudadano GABRIEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, Ingeniero Agrícola adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, quien fue designado práctico auxiliar-práctico fotógrafo; al igual que los oficiales de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (FAPET), ciudadanos YOENDER VILLARREAL y JONATHAN LAMUS, titulares de las cédulas de identidad números 16.534.033 y 19.898.924, respectivamente; presente el apoderado de la parte actora solicitante abogado JOANYHER CARRILLO, plenamente identificado en autos, al igual que los co-demandados REGULO MORENO, LEONARDO MORENO y ALEXANDER MORENO, titulares de las cédulas de identidad números 9.310.669, 11.897.778 y 19.285.525, respectivamente, medio de prueba que fue evacuado de la forma siguiente:
“AL PRIMER PARTICULAR: el tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que se encuentra constituido en el sector Las Mesitas, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo y a los efectos de la presente inspección: LOTE N° 1 con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1004312, Este:317031; con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Marleny Moreno; SUR: con terrenos de la Sucesión Santiago; ESTE: con Vía Agrícola y OESTE: Zanjón Y Quebrada de Jajó; conforme lo indicado por la parte solicitante, en lo que corresponde a la superficie requerida el práctico auxiliar indicó: ciudadano Juez aun cuando no puedo indicarle la superficie exacta, el lote inspeccionado posee una superficie aproximada de más de cuatro hectáreas y media (4.5 Ha); LOTE N°2: con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1005561, Este: 316163; con los siguientes linderos; POR LA CABECERA: terrenos de Víctor Araujo y Milton Carrillo; POR EL PIE: terrenos de Dante Andrade; COSTADO DERECHO: Antonio Pérez Bravo; y COSTADO IZQUIERDO: Dante Andrade y Gerardo Araujo, conforme lo indicado por la parte solicitante, en lo que corresponde a la superficie requerida el práctico auxiliar indicó: ciudadano Juez aun cuando no puedo indicarle la superficie exacta, el lote inspeccionado posee una superficie aproximada de ocho hectáreas (8 Ha); y LOTE N° 3: con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1004507; Este: 316805; con los siguientes linderos; POR LA CABECERA: Carretera Principal Jajó; POR EL PIE: Vía Agrícola que conduce a Las Mesitas; COSTADO DERECHO: Terrenos de Francisco Araujo; y COSTADO IZQUIERDO: terrenos de Pedro Sánchez, conforme lo indicado por la parte solicitante, en lo que corresponde a la superficie requerida el práctico auxiliar indicó: ciudadano Juez aun cuando no puedo indicarle la superficie exacta, el lote inspeccionado posee una superficie aproximada de una hectárea (1 Ha). AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble descrito como lote N°1 se observan cultivos de tomate en fase de desarrollo vegetativo así como en fase de cosecha y cultivos de pimentón en fase de crecimiento. Lote N° 2 se observan cultivos de repollo y tomate en fase de cosecha, remolacha y papa en fase de desarrollo vegetativo; y el lote N° 3 se observa cultivo de pimentón, cebolla, calabacín y café en fase de desarrollo vegetativo. AL TERCER PARTICULAR: el Tribunal hace constar que en efecto a los inmuebles identificados como lote N°1, lote N°2 y lote N°3 se tiene acceso haciendo uso de una vía vehicular la cual se observa en tramos de cemento y tramos de tierra, evidenciándose distintos deslizamientos de tierra, piedras y arboles en varios segmentos los cuales emanan desde la zona alta y se amontona en la totalidad de la vía; en igual orden se hace constar que en el curso de la misma se observa la presencia de fisuras (zanjas), un tramo desbarrancado así como la conformación de taludes en forma de escalón a una altura aproximada de un metro y medio. AL CUARTO PARTICULAR: presentado de forma general, el apoderado de la parte solicitante requirió se dejara constancia si la vía descrita en particular tercero, la misma es en condiciones topográficas de pendiente, así como la anchura de la misma. En este orden el Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que la vía inspeccionada y descrita en el particular tercero de la presente inspección en efecto se observa en condiciones topográficas de pendiente y conforme a la anchura de esta el Tribunal con la ayuda del practico auxiliar y haciendo uso de una cinta métrica dejo constancia que en un tramo mide dos metros con sesenta centímetros de ancho (2,60 mts), y en otro mide dos metros con diez centímetros (2,10 mts). De igual manera y conforme a lo peticionado por la parte solicitante el Tribunal encontrándose en el sector Las Mesitas, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo se constituye en un lote de terreno que a los efectos de la presente inspección se denominará como lote N° 4, en el cual al momento de ser evacuada la presente inspección se encuentran los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO y ALEXANDER MORENO, quienes indicaron ser portadores de las cedulas de identidad números 9.310.669, 11.897.778, 19.285.525, respectivamente, quienes fueron notificados de la misión del Tribunal e iniciado el recorrido fue evacuada de la siguiente manera: AL PRIMER PARTICULAR: el Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: POR LA CABECERA: la carretera principal que conduce al pueblo de Jajó; POR EL PIE: la vía agrícola; POR UN LADO: lote de terreno hoy ocupado por Silverio Mendoza, y POR EL OTRO LADO: terrenos de Víctor Araujo, conforme lo indicado por los presentes; con punto de coordenada referencial Norte: 1005010 Este: 316949 AL SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección es atravesado por una vía vehicular de tierra la cual inicia en un extremo en la vía principal que conduce a la población de Jajó y culmina en su otro extremo en la vía descrita en el particular tercero de la inspección ut supra la cual conduce a su vez hacia los lotes de terreno identificados como lote N°1, lote N°2 y lote N°3 de la presente inspección judicial. AL TERCER PARTICULAR: el Tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en la vía descrita en el particular que antecede al presente, específicamente en el extremo que inicia en la carretera principal que conduce a la población de Jajó se observa un portón metálico de dos hojas el cual se encuentra cerrado con una cadena y un candado, con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1005077; Este: 316889 . AL CUARTO PARTICULAR: presentado de forma general el apoderado de la parte solicitante requirió se dejara constancia si la vía descrita en la presente inspección se encuentra obstruida en su curso, si topográficamente se observa de menor pendiente, la anchura de la misma y si es más corta que la primera vía ya inspeccionada y que se tuvo acceso a través de esta a los lotes que usted describió como lotes 1,2 y 3. Así las cosas el Tribunal hace constar que la vía interna existente dentro del inmueble que a los efectos de la presente inspección es denominado como lote N° 4, en el curso de la misma al momento de ser evacuada la presente probanza se observa sin obstáculo alguno en todo su curso, en condiciones regulares de transitabilidad, de igual forma y en lo que corresponde a la anchura de la misma el Tribunal con la ayuda del práctico auxiliar haciendo uso de una cinta métrica hace constar que esta posee una anchura de tres metros y medio (3,5 mts) metros en todo su recorrido y que a su vez es de menor pendiente en lo que corresponde a la primera vía inspeccionada por último se hace constar que hecho el recorrido por ambas vías, la primera es más larga que la segunda inspeccionada, esta última ubicada dentro del inmueble descrito como lote N° 4. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluido el acto; seguidamente el Juez otorga el derecho de palabra al apoderado de la parte promovente a los fines que exponga las observaciones que estime pertinentes, en este sentido expuso: primeramente quiero agradecer al tribunal la brevedad con la que atendió la presente solicitud de la que le juré la urgencia del caso y que en efecto ratifico en este acto, usted pudo notar la existencia de los cultivos que tienen mis clientes en los distintos lotes inspeccionados, la pésima vía que impide el paso vehicular para sacar las cosechas, igualmente a través de esta vía que está dañada se impide el paso vehicular de los trabajadores agrícolas para ingresar insumos así como cualquier circunstancia que implique poder entrar y salir del inmueble queda probado el riesgo inminente, queda probado el camino cerrado, ciudadano Juez yo apelo a su sentido común más que a su máxima experiencia, cualquier persona puede darse cuenta que es intransitable la primera vía que usted inspeccionó.”
Así las cosas, el suscrito extremando sus deberes cautelares, a fin de garantizar la paz social en el campo y protegiendo la seguridad agroalimentaria, al evacuar los medios de prueba promovidos por dicho sujeto procesal, encontró suficientemente llenos los extremos de ley para declarar la procedencia de su petición en cautela, la cual en efecto fue otorgada sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales fueron apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, fueron consideradas suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir al menos en apariencia, que se encontraron llenos los requisitos para la procedencia en cuestión, decretándose in situ, posterior al acto de evacuación de la inspección judicial, en la misma fecha 09 de septiembre de 2021, el referido decreto cautelar en los siguientes términos:
“PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PASO PROVISIONAL, en favor de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad, números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, domiciliados en el Sector Las Mesitas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, así como de terceras personas que le acompañen o que estos autoricen para transitar por una vía de penetración que cruza un fundo agrícola ubicado en el Sector Las Mesitas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos POR LA CABECERA: la Carretera Principal que conduce al Pueblo de Jajo; POR EL PIE: la Vía Agrícola; POR UN LADO: lote de terreno hoy ocupado Silverio Mendoza y POR EL OTRO LADO: terrenos de Víctor Araujo; ya sea de forma peatonal, a tracción de sangre o vehicular; vía agrícola que inicia en un portón metálico de dos hojas, con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1005077; Este: 316889, hasta la vía de uso común por la comunidad y a través de la cual se accede a los lotes de terrenos sobre los cuales los solicitantes de autos afirman ejercer la posesión ubicados en el referido sector Las Mesitas, cada uno con los siguientes linderos: Lote Nº 1, NORTE: con terrenos que son o fueron de Marleny Moreno SUR: con terrenos de la Sucesión Santiago ESTE: con Vía Agrícola y OESTE: Zanjón Y Quebrada de Jajo; con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con ocho mil metros cuadrados (4.8 has); Lote Nº 2 POR LA CABECERA: terrenos de Víctor Araujo y Milton Carrillo POR EL PIE: terrenos de Dante Andrade COSTADO DERECHO: Antonio Pérez Bravo y COSTADO IZQUIERDO: Dante Andrade y Gerardo Araujo, con una superficie aproximada de ocho hectáreas (8 has), y Lote Nº 3 POR LA CABECERA: Carretera Principal Jajo POR EL PIE: Vía Agrícola que conduce a Las Mesitas COSTADO DERECHO: Terrenos de Francisco Araujo y COSTADO IZQUIERDO: terrenos de Pedro Sánchez. Así se decide.
SEGUNDO: En aras de mantener las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos se ordena a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ antes identificados, en colocar un segundo candado en la cadena existente en el portón metálico de dos hojas con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1005077; Este: 316889, candados que estarán entrecruzados en sus extremos, de los cuales conservará las llaves de uno (01) la parte solicitante y del otro (candado) los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO, No constituyeron número de cédula de identidad; debiendo los solicitantes antes identificados o las personas que estos autoricen cerrar el mismo cada vez que haga uso del acceso provisional aquí otorgado, debiendo a su vez realizar el mantenimiento debido de la vía ello a los fines de garantizarse las condiciones óptimas del tránsito provisional ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone a los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO, No constituyeron número de cédula de identidad; en su condición de sujetos pasivos OBLIGACION DE NO HACER en consecuencia deben abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento del uso del paso provisional otorgado a la parte solicitante y/o a las personas que éste autorice. Así se decide.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO, No constituyeron número de cédula de identidad; cumplir la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Derecho de Paso tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
SEXTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Derecho de Paso; intentado por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad, números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, en contra de los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO, No constituyeron número de cédula de identidad. Así se decide.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía del estado Trujillo a los fines que tengan conocimiento del presente decreto y coadyuven a su cumplimiento ordenándose rondas semanales en el sector Las Mesitas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, específicamente en el portón de metal de dos hojas ubicado en un lote de terreno del referido sector con los siguientes linderos POR LA CABECERA: la Carretera Principal que conduce al Pueblo de Jajo; POR EL PIE: la Vía Agrícola; POR UN LADO: lote de terreno hoy ocupado Silverio Mendoza y POR EL OTRO LADO: terrenos de Víctor Araujo. Así se decide.”.
De igual forma cabe resaltar, que dicho decreto cautelar fue ejecutado en la misma oportunidad en que fue decretado, materializándose dicho acto de la siguiente manera:
“…En este orden, el tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procedió a dar formal ejecución del referido decreto cautelar ut supra descrito, en este contexto se procedió a colocar un segundo candado en la cadena existente en el portón metálico de dos hojas con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1005077; Este: 316889, entrecruzados en sus extremos, siéndole entregada las llaves de uno (01) a la parte solicitante y del otro (candado) mantienen la llave los sujetos pasivos ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO, no constituyeron número de cédula de identidad; portón de metal éste que se encuentra lote de terreno identificado como Nº 04 y a través de la cual se accede a los lotes de terrenos sobre los cuales los solicitantes de autos afirman ejercer la posesión ubicados en el referido sector Las Mesitas, cada uno con los siguientes linderos: Lote Nº 1, NORTE: con terrenos que son o fueron de Marleny Moreno SUR: con terrenos de la Sucesión Santiago ESTE: con Vía Agrícola y OESTE: Zanjón Y Quebrada de Jajo; con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con ocho mil metros cuadrados (4.8 has); Lote Nº 2 POR LA CABECERA: terrenos de Víctor Araujo y Milton Carrillo POR EL PIE: terrenos de Dante Andrade COSTADO DERECHO: Antonio Pérez Bravo y COSTADO IZQUIERDO: Dante Andrade y Gerardo Araujo, con una superficie aproximada de ocho hectáreas (8 has), y Lote Nº 3 POR LA CABECERA: Carretera Principal Jajo POR EL PIE: Vía Agrícola que conduce a Las Mesitas COSTADO DERECHO: Terrenos de Francisco Araujo y COSTADO IZQUIERDO: terrenos de Pedro Sánchez; de igual forma y aún cuando se encuentran presente los sujetos pasivos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO y ALEXANDER MORENO, antes identificados quienes fueron notificados de forma verbal del acto, el suscrito sentenciador a los fines de garantizar el derecho de defensa considera prudente y necesario librarles una respectiva boleta de notificación del acto de ejecución en la cual se contenga de forma exhaustiva el dispositivo que compone dicho decreto cautelar y así como la oportunidad procesal para materializar su derecho de defensa; líbrese las mismas de conformidad al último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Se otorgó el derecho de palabra a la parte solicitante para que exponga lo que a bien tenga, indicando el apoderdao de la parte solicitante estar conforme con el acto de ejecución. Posterior al acto se da por ejecutada la presente MEDIDA CAUTELAR DE PASO PROVISIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por ultimo y como consecuencia del acto de ejecución materializado en la presente fecha; el juez ordena habilitar el despacho del juzgado el día de mañana 10 de septiembre de 2.021, desde las 08.30 a.m. hasta la 01:00 a.m. en la sede del tribunal ubicado en el Palacio de Justicia, San Jacinto, Piso 2. Torre Norte, con el propósito que las partes puedan tener acceso al órgano jurisdiccional y por consiguiente garantizárseles el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; siendo las 03:30 p.m. se da por concluido el acto, ordenando el Tribunal el regreso a su sede natural. Es todo, se levanto la presente acta, fue leída y conformes firman.
(…)
El suscrito secretario hace constar que el ciudadano LEONARDO MORENO, estuvo presente en el acto pero el mismo se negó a firmar la presente acta. Posteriormente se presentó y firmó el acta. ”
En este orden, se advierte que la oposición formulada por el codemandado-sujeto pasivo ciudadano REGULO JOSE MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad número 9.310.669, asistido de su co-apoderado abogado en ejercicio JOSE ARCADIO FERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516 fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo nuestro legislador en dicha norma lo siguiente:
Artículo 246.—Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código” (Resaltado del Tribunal
Ahora bien, al analizarse de forma minuciosa las fundamentaciones de la parte oponente del decreto cautelar dictado por el suscrito juez en fecha 09 de septiembre del año 2021 y ejecutado en la misma oportunidad, cuya oposición presentada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el co-demandado de autos-sujeto pasivo REGULO JOSE MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad número 9.310.669, con la debida asistencia del abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado, dicho sujeto procesal de forma textual expuso:
“… A todo evento y sin ánimos de convalidar ningún acto irrito, procedo a promover pruebas de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e invocar las violaciones a los derechos y garantías constitucionales comprendidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la siguiente manera:
No se puede hacer abstracción de la violación del derecho a la defensa que he sufrido con la tramitación de la medida cautelar en el periodo de cuarentena radical donde todo los lapsos procesales se encuentran en suspenso, y la habilitación del Tribunal requiere necesariamente de una petición fundada en material probatorio suficiente que haga por lo menos verosímil la habilitación, no obstante, si ante una pretensión cautelar de tal naturaleza que el juez considere necesario trasladarse a cualquier lugar a constatar lo dicho por el solicitante debe previamente, dictar el decreto o auto de habilitación, notificar a las partes o a todo los intervinientes en el proceso informándoles sobre la habilitación del Tribunal y del acto que se evacuará, en este caso inspección judicial.
Habida cuenta, que cuando las causas se encuentran en suspenso o los tribunales vacan, no es para nadie previsible, que en su propiedad se constituirá un tribunal, y al hacerlo sin la correspondiente notificación de la habilitación o del acto, en este caso de la inspección judicial, me privaron a mí y mis condóminos del derecho de hacernos patrocinar por un abogado e confianza para el ejercicio del derecho a la defensa, a través de las observaciones pertinentes, conculcando así lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 del texto fundamental y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, el principio inaudita parte, arrastrado del sistema inquisitivo superado con el Texto Constitucional de 1999, no era aplicable al presente en este caso, toda vez que la tramitación cautelar iniciada el 02 de septiembre de 2021, y continuada el 09 de septiembre de 2021, con la inspección judicial, Decreto Cautelar, ejecución de la medida y notificación de la misma, resultaba anacrónico al estarse celebrando dichos actos cuando las causas se encuentran en suspenso, subvirtiendo así el criterio reiterado, pacifico, uniforme sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, relacionados con la habilitación de los Tribunales cuando las causas se encuentren suspendidas.
Tampoco se hizo acompañar el Tribunal de Defensor Público que garantizara el derecho a la defensa de los desasistidos sorprendidos abruptamente ante el ingreso a su propiedad por un Tribunal habilitado en un día en donde las causas judiciales encuentran suspendidas y los Tribunales no laboran, generando tales actuaciones lesivas un impacto irreversible no solo en la limitaciones con que se gravó la propiedad con el decreto y ejecución cautelar (DERECHO DE PASO), sino también desde el abismo y la indefensión sufridos por los sujetos contra quien obró la medida.
Así pues, el inmueble gravado por la medida ejecutiva de paso indefinido, es una propiedad en comunidad pro indivisa de la Sucesión JOSE RUFINO MORENO, donde todos sus herederos tenemos derechos, tal como se observa de la declaración sucesoral (ANEXO A), por ende, debimos ser notificados del fallo cautelar toda vez que el mismo afecta, vulnera y transgrede nuestros derechos y garantías constitucionales y legales, por tal motivo debió el Tribunal emplazarnos y hacer del conocimiento de todos los condóminos tanto la habilitación del tribunal como los actos a realizar dentro de la habilitación.
De la misma forma se tenía que notificar, de la habilitación, del decreto cautelar y del juicio principal a todos los herederos de JOSE RUFINO MORENO, para constituir el litisconsorcio necesario, ya que la propiedad gravada con la medida se encuentra pro indivisa en una comunidad hereditaria, lo cual era de rigor pero al no notificarse a todos, obviando la notificación de la heredera YANELLI DEL VALLE MORENO, se vulneró el derecho a la defensa de dicha ciudadana y de la Sucesión.
Además de ello, la medida decretada es muy gravosa dado que su carácter cautelar jamás puede tener los mismo efectos del fallo definitivo, situación que ha venido siendo superada desde la desaplicación de los interdictos posesorios agrarios, con la desaplicación de los procedimientos especiales, entre ellos los ejecutivos en materia agraria, la jurisprudencia en materia agraria haciendo una interpretación integral y amplia ha dejado sentado que en procesos judiciales de carácter social mal pueden aplicarse procedimientos ejecutivos o monitorios, con fases sumarias o aquellos que puedan arrastrar atavismos de procedimientos anacrónicos que colindan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que mal podía un juzgador comenzar un juicio con la ejecución idéntica del fallo definitivo a través de una medida cautelar, o concederla con el mismo alcance que lo haría la sentencia de merito, pues en este caso no debió ir el fallo hasta el punto de autorizar a tercer personas que deseen los beneficiarios de la medida permitir el acceso. Tampoco debió el Tribunal decretar la medida por el tiempo que dure el juicio toda vez que de esa manera se subvierte el criterio imperante que obliga a los juzgadores a establecer un tiempo de cautela basado en el ciclo biológico de la actividad que se pretende proteger, determinado por un experto en materia agraria.
De igual forma, la medida decretada pretende proteger las actividades agrarias realizadas por los accionantes, entre estas cultivos de ciclos cortos, debió hacerse la respectiva experticia y valorar conforme a sus resultas la vigencia de la medida, y no extender su tiempo de cautela hasta que termine el juicio, que en los actuales momentos su tramitación aparte de incierta es demasiado lenta, pero a su vez incentiva la modorra de la parte accionante para impulsar la continuación del juicio, lo cual ha quedado en evidencia, pues ante la encomiable para el impulso del decreto cautelar, luego de dictado y pasado dos semanas flexibles, la parte accionante aun no impulsa la citación de los demandados. Por tales motivos solicito que revoque la medida decretada, reponga la incidencia cautelar al estado que se encontraba en fecha 02 de septiembre de 2021 o en su defecto modifique la medida decretada por una menos gravosa restableciendo la situación jurídica infringida con la violación de derechos y garantías constitucionales.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Por otra parte, el apoderado de la parte actora-solicitante, abogado en ejercicio JOANYHER CARILLO, identificado en autos, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021, expuso:
“…solicito muy respetuosamente, mantenga la medida de paso decretada en fecha 09/09/2021 y ejecutada ese mismo día, y declare sin lugar la oposición a la misma, tome en consideración los extremos de ley que pudo usted constatar directamente a través de los testigos escuchados y la inspección judicial, las mismas fueron suficientes para demostrar la existencia de un riesgo de daño inminente en caso de continuar el paso cerrado. Usted decreto que la misma fuese (La Medida) por el tiempo que dure el juicio, situación a la que también hacen oposición; en este caso si el paso se hubiese dado por lo que dura un ciclo de cultivo corto, en tal caso una vez que mis mandantes recogieran sus cosechas, estos se quedarían sin paso para ingresar a sus domicilios y por lo tanto interrumpiría la continuidad de sus labores agrarias y propias de la tierra, lo que también se traduciría en una afectación patrimonial y al sustento de sus núcleos familiares pues si no siembran o trabajan esas tierras no tendrían como sustentar a sus familias. Es todo” (sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, este tribunal al analizar de forma exhaustiva las fundamentaciones de la parte oponente, partiendo del argumento de la violación del derecho a la defensa durante la tramitación del procedimiento cautelar a través del cual se otorgó Medida Cautelar de Paso Provisional a la parte solicitante, el cual en efecto posee rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal en demanda por Derecho de Paso; el suscrito considera necesario traer a colación el contenido de la resolución número 2020-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reguló la actuación judicial en el marco del esquema 7+7, decretado por el Ejecutivo Nacional como medida de protección como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, el cual en efecto consistía en las denominadas semanas flexibles y radicales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto decretó:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
Que en resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de esta misma fecha, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.
TERCERO: Los Jueces y las Juezas procurarán tanto en las causas nuevas como en curso, en cualquier grado del proceso en que se encuentren, y de considerarlo procedente, previa motivación, hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como la mediación y la conciliación, otorgando la respectiva homologación de ser el caso.
En la mediación o conciliación, el juez o la jueza oirá a las partes y/o sus apoderados sin emitir opinión del asunto, siempre y cuando lo acordado no vaya en contra del orden público y las buenas costumbres.
CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Las Juezas Rectoras y los Jueces Rectores, las Presidentas y los Presidentes de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, las Juezas y los Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, las Presidentas y los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Coordinadoras y los Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y las Juezas y los Jueces de los Tribunales Agrarios y Civiles, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.
“Omissis…”
En virtud de la resolución antes descrita se observa que la demanda por Derecho de Paso en la cual se acompaña la solicitud de Medida Cautelar de Paso Provisional, en efecto fue incoada el lunes 30 de agosto del año 2021, tal actuación en efecto fue realizada dentro de las semanas denominadas como semanas flexibles, al día de despacho siguiente martes 31 de agosto, el apoderado de la parte actora-solicitante plenamente identificado en actas, ocurre al tribunal y mediante diligencia solicita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, en esa misma oportunidad requiere la apertura del cuaderno de medidas para tramitarse su solicitud cautelar, así como las oportunidades de evacuación para sus medios de prueba promovidos en sede cautelar (testigos e inspección judicial), aduciendo al respecto la premura del asunto como consecuencia según sus dichos en el riesgo de pérdidas de cosechas, ratificando la urgencia del caso jurada la cual en efecto indicó en la solicitud de medida cautelar acompañada en la demanda, en la que entre sus fundamentaciones y pedimento expuso:
“…por ello pido su intervención inmediata con el firme propósito que haciendo uso de la ponderación de intereses colectivos se pueda satisfacer el interés general de la colectividad con el acceso oportuno y en cantidades necesarias de los rubros estratégicos de la nación; a raíz de toda esta fundamentación es que se jura la urgencia del caso y una vez admitidos los medios de prueba solicito muy respetuosamente sean evacuados en el tiempo breve y de igual manera solicito de ser el caso la habilitación del juzgado en tiempo se semana radical producto de la pandemia del Covid-19 dentro del sistema de trabajo (7+7) que es un hecho notorio.” (sic) (Cursiva del Tribunal)
Así las cosas, dentro de la referida semana flexible, el día miércoles 01 de septiembre de 2021, el tribunal admitió la demanda, ordenando la constitución del cuaderno de medidas, misma fecha en la que se constituyó el mismo, procediendo el suscrito a fijar la evacuación de los testigos para el día jueves 02 de septiembre de 2021, es decir, para el día de despacho siguiente; de este modo, el día jueves 02 de septiembre de manera previa a la evacuación de la prueba de testigos en las horas señaladas, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia indica al tribunal que la inspección judicial promovida fue admitida pero en efecto no se fijó oportunidad para su evacuación, circunstancia que en efecto ocurrió por omisión involuntaria del tribunal, exponiendo dicho apoderado lo siguiente: “…pido a la brevedad posible se pronuncie sobre la fecha para la práctica de la inspección judicial, Así mismo pude constatar por ante la secretaría de este Tribunal que para el día de mañana 3 de septiembre este Tribunal ya tiene una inspección pautada para el municipio San Rafael de Carvajal. Ante tal situación y dada la premura de la inspección judicial Juro una vez más la urgencia del caso y pido habilite el Tribunal para la práctica de la inspección judicial la semana próxima (Radical), dado a que las cosechas se están perdiendo a A causa de la falta de ingreso de vehículos para la extracción de las mismas…” (sic) (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, se puede constar que en fecha 02 de septiembre fueron escuchados los testigos; y posterior a dicho acto, el tribunal en auto inserto al folio 22, al considerar los presuntos hechos alegados en sede cautelar los cuales se circunscribían en un supuesto riesgo de pérdidas de cosechas y frente a la realidad existente para la fecha, que la semana siguiente se enmarcaba dentro de los días de semana radical y que al mismo tiempo la semana hábil próxima siguiente (flexible) no existía oportunidad en la agenda interna del tribunal para programar el traslado (inspección judicial), se encontró en la necesidad de habilitar el juzgado para el día 09 de septiembre de 2.021; existiendo la fijación previa de distintos actos en otros expedientes ser celebrados en los días hábiles próximos; se constata:
Finalización de la semana flexible al domingo 06 de septiembre de 2.021:
• Viernes 03 de septiembre de 2021, evacuación de inspección judicial expediente 238-2.021, fijada previamente conforme auto de fecha 16 de agosto de 2021.
Del lunes 06 al domingo 12 de septiembre de 2.021, semana de restricción “radical”
Del lunes 13 al domingo 19 de septiembre de 2.021, semana de flexibilización:
• Lunes 13 de septiembre de 2021, evacuación de testigos en el cuaderno de medidas del expediente A-0713-2019, fijado previamente conforme auto de fecha 19 de agosto de 2021.
• Martes 14 de septiembre de 2021, evacuación de inspección judicial en el cuaderno de medidas del expediente A-0742-2021, fijado previamente conforme auto de fecha 01 de septiembre de 2021.
• Miércoles 15 de septiembre de 2021, evacuación de testigos en el cuaderno de medidas del expediente A-0742-2021, fijado previamente conforme auto de fecha 01 de septiembre de 2021.
• Jueves 16 de septiembre de 2021, evacuación de inspección en el cuaderno de medidas del expediente A-0713-2019, fijado previamente conforme auto de fecha 19 de agosto de 2021.
• Viernes 17 de septiembre de 2021, evacuación de testigos en el cuaderno de medidas del expediente A-0725-2020, fijado previamente conforme auto de fecha 01 de septiembre de 2021.
Del lunes 20 al domingo 26 de septiembre de 2.021, semana de restricción “radical”.
Del lunes 27 de septiembre al domingo 03 de octubre de 2.021, semana de flexibilización:
• Lunes 27 de septiembre de 2021, evacuación de testigos en el expediente A-238-2.021, fijado previamente conforme auto de fecha 01 de septiembre de 2021.
• Martes 28 de septiembre de 2.021, evacuación de inspección judicial en el expediente A-237-2021, fijado de forma previa conforme auto de fecha de fecha 17 de agosto de 2021.
• Jueves 30 de septiembre de 2.021, evacuación de inspección judicial en el expediente A- 0666-2019, fijado de forma previa conforme auto de fecha de fecha 20 de julio de 2021
Es por ello que el suscrito dando cumplimiento a ese poder-deber jurisdiccional que implica el resguardo de los derechos e interés colectivos y de solidaridad, al igual que el de garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia; y en resguardo a la continuidad de la producción agroalimentaria, y con el propósito de verificar el tribunal las afirmaciones alegadas por la parte solicitante acerca del riesgo inminente de posibles pérdidas de cosecha; se encontró ante una solicitud suficientemente motivada que conllevase a la habilitación el despacho del tribunal para el día jueves 09 de septiembre de 2.021, desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m. para evacuar inspección judicial, resaltando estar comprendido tal día habilitado dentro de las denominadas semanas radicales, al respecto fueron librados distintos oficios entre estos el 0075-21, dirigido a la Coordinación Nacional de los Tribunales con Competencia Agraria y 0076-21 dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con el propósito que tuviesen conocimiento de tal situación.
Habilitado el tribunal el día 09 de septiembre de 2.021, se evacuó la inspección judicial y culminada la misma, el tribunal al considerar suficientemente lleno los extremos de ley procedió in situ a declarar la Procedencia de la Medida Cautelar de Paso Provisional, decreto que en efecto fue ejecutado en la misma fecha y que hoy es objeto de oposición; de las motivaciones de la parte oponente en principio en efecto los días declarados dentro de las semanas de restricción las causas permanecerían en suspenso, sin que corriesen lapsos procesales alguno; salvo para aquellas que pudieran decidirse a través de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (T.I.C) disponibles, ello conforme el particular primero de la resolución número 2.020-0008 de fecha 01 de octubre de 2.020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal excepción en efecto no aplicó al presente asunto, mas sin embargo al revisarse el particular quinto de dicha resolución los tribunales con competencia agraria del Estado Venezolano, quedaron facultados para adoptar las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia, por consiguiente la habilitación del juzgado durante la semana radical, específicamente el día 09 de septiembre de 2.021, no implica la violación del derecho a la defensa por quien considere la afectación de sus derechos e intereses, estando tal actuación jurisdiccional totalmente apegada al amparo del debido proceso y derecho a la defensa; es más el Estado Venezolano aun y cuando sufrió las consecuencias de la pandemia por el COVID-19, la administración de justicia no se detuvo, los tribunales de la República se encontraban vigilantes de cualquier situación fáctica que les concerniese conforme a su competencia para resolver el asunto, claro está tomándose de forma muy celosa las distintas medidas de bioseguridad, como se puede observar en las distintas resoluciones de la Sala Plena, publicadas de forma previa a la 2.020-0008 de fecha 01 de octubre de 2.020, que reguló la actuación judicial dentro del mencionado esquema de las conocidas semanas flexibles y radicales; tales resoluciones fueron signadas con los números 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de esta misma fecha; notándose conforme el principio de notoriedad judicial la actuación del suscrito en expediente A-0717-2.020, en el cual en fecha 07 de mayo de 2.020, se habilitó el despacho para conocer Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, garantizándose el derecho que poseen los justiciables de recibir respuesta de los órganos de administración de justicia acerca de los distintos pedimentos realizados en el marco de sus intereses; y salvaguardando la garantías constitucionales establecidas en los articulo 26 y 51 de nuestra Carta Magna.
En lo que corresponde al supuesto denunciado a través del cual el tribunal debió notificar a todas las partes de la relación procesal acerca de la habilitación, así como de la práctica de la inspección judicial, según lo cual la parte oponente le privaron del derecho de hacerse asistir de abogado de confianza vulnerándosele según sus dichos el derecho a la defensa durante la evacuación de la inspección judicial por cuanto no pudo hacer las observaciones pertinentes de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que igualmente en el contexto denunciado de la violación del derecho a la defensa no se les hizo acompañar de defensor público en materia agraria, subrayando a su juicio el carácter anacrónico del procedimiento inaudita altera pars al estar las causas suspendidas, al respecto cabe señalar que la presente incidencia cautelar se tramitó de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela; resaltándose en todo contexto que el suscrito juzgador consideró suficientemente llenos los extremos de ley para declarar la procedencia del pedimento cautelar al valorar de forma conjunta los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte solicitante (testigos e inspección judicial) inaudita altera pars, caracterizándose el respectivo pronunciamiento por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 246.—Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, el legislador al indicar los supuestos de dicha norma para la oposición de las medidas cautelares pendente litis, regula el ejercicio de su contradictorio por la parte contra quien obrare la misma dentro de los tres días (hábiles) siguientes a su ejecución en caso de estar citada, o dentro de los tres días (hábiles) siguientes a su citación; tal disposición legal nos señala que el sujeto pasivo de un decreto cautelar en efecto se hace parte para su contradictorio luego de su ejecución, en tal orden, aplica dicho trámite en una etapa inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), no constituyendo una arbitrariedad sino una limitación razonable y temporal del principio de la bilateralidad del proceso, ello con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva, procurándose la protección de un derecho o una situación jurídica de hecho e impedir la ocurrencia de actos que luego impliquen la ilusoriedad de lo peticionado, por lo tanto tal situación no vulnera el principio contradictorio ni el derecho a la defensa, dado que su fin ulterior es el resguardo de la tutela judicial efectiva, en consecuencia la etapa inaudita altera pars, fue legítimamente aplicable en la oportunidad para la cual se habilitó el juzgado. De igual manera continua arguyendo la parte opositora de la medida cautelar de paso provisional señalando que todas las partes debieron ser notificadas de la habilitación del juzgado, así como de las actuaciones a ser practicadas durante la habilitación del tribunal, al respecto cabe señalar que la orden de habilitación de órgano jurisdiccional para evacuar la inspección judicial obedeció a un asunto que su naturaleza requirió atención inmediata con el carácter de urgente, atendiendo conforme lo alegado por la parte solicitante una amenaza de pérdidas de cosechas ponderando el suscrito la existencia de tales elementos procedió a la actuación jurisdiccional en resguardo de la soberanía agroalimentaria, proceso en el cual aun cuando la parte demandada no se encontraba citada para la fecha, no resulta imperativo legal notificar a dicho sujeto procesal para que tuviese conocimiento de la habilitación y de la práctica de la inspección judicial el día jueves 09 de septiembre de 2.021, más aún, cuando el lunes 13 de septiembre de ese mismo año iniciaba la semana de flexibilización. En conclusión, al referido alegato del desuso del aforismo inaudita alteram pars están los principios del Derecho Agrario y el deber de este Juzgador de acatarlos entre otros el de velar por la protección de la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación y en la medida decretada busca evitar la pérdida de las cosechas, dado el supuesto cierre de la vía que sirve de tránsito a los vehículos de carga de los demandantes de autos.
Otro aspecto que resulta necesario señalar, lo constituye el hecho que el tribunal en fecha 09 de septiembre de 2.021, al culminar la evacuación de la inspección judicial, al analizar los dichos de los testigos, así como las circunstancias constatadas a través del principio de inmediación con la práctica de la inspección judicial, encontró suficientemente lleno los extremos de ley, para declarar la procedencia de la medida cautelar requerida, procediéndose in situ en dicha oportunidad a la ejecución del decreto cautelar, mediante el cual se otorgó el paso provisional, advirtiendo el tribunal durante la ejecución de la medida que el día viernes 10 de septiembre de 2.021, quedaba habilitado el tribunal en su sede natural para que las partes pudiesen tener acceso al órgano de justicia, siendo notificados del acto de forma verbal los sujetos pasivos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO y ALEXANDER MORENO, antes identificados suscribiendo la respectiva acta de ejecución ALEXANDER MORENO y LEONARDO MORENO, igualmente el tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa ordenó fuese librada boleta de notificación a los sujetos pasivos en el cual se indicara de forma exhaustiva el contenido del dispositivo del decreto cautelar, así como la oportunidad procesal para la oposición de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue recibida por el co-demandado-sujeto pasivo ALEXANDER MORENO, titular de la cédula de identidad número 19.285.525, de igual manera se puede constatar que el abogado REIMER MONCAYO en su condición de secretario de este Tribunal en la presente fecha 25 de enero del año 2.022, mediante nota secretarial inserta al folio 97, da cumplimiento a lo ordenado por el suscrito juez mediante auto de esa mismas fecha, haciendo constar constar que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de octubre de 2.022, tuvo despachó habilitado únicamente para el expediente A-0743-2.021, específicamente en su cuaderno de medidas, indicando a su vez que en el Libro de Préstamo de expedientes, se observa que la referida causa el día lunes 13 de septiembre de ese mismo año fue prestado por el archivista del tribunal anotándose entre los datos de las personas que lo revisaron los siguientes: Nombre YOLIMAR CARRASQUERO, Nº I.P.S.A. 267.893, firma ilegible; profesional del derecho que posteriormente figuró en las actas del proceso como coapoderada de los demandados-parte opositora de la medida, de ahí desprende que al día siguiente a la ejecución de las medidas cautelares, hubo despacho en el tribunal teniendo pudiendo tener acceso la parte opositora a las actas del proceso en el momento oportuno, de igual forma al serles transcrito el contenido del artículo 246 eiusdem quedaron advertidos que el lapso de oposición comenzaría a correr una vez constase en autos la citación de los demandados, garantizándose en todo momento el acceso a los órganos de justicia al igual que el derecho a la defensa.
Cabe considerar por otra parte que el oponente, en el mismo contexto de la violación del derecho a la defensa denunciado señala la falta de notificación del fallo cautelar, así como del juicio principal, a todos los herederos de JOSE RUFINO MORENO, demandados de autos, vulnerándose conforme sus dichos la notificación de la heredera YANELLI DEL VALLE MORENO, en este orden, observa el tribunal que en efecto en la oportunidad en que se ejecuto la medida se libró la notificación de dicho acto en la personas de los demandados de autos, no siendo necesario, ni prudente que un tribunal notifique del juicio principal ya que en efecto a los mismos les fueron libradas las boletas de citación de la demanda a través de las cuales se les emplaza para contestar la demanda, ciertamente las partes dentro de un juicio pueden o deben ser notificados para cualquier acto del proceso según las circunstancias del asunto, pero estando de forma previa a derecho mediante la citación; en lo que corresponde a la falta denunciada por falta de notificación de la ciudadana YANELLI DEL VALLE MORENO, el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto tales fundamentaciones están íntimamente ligadas a la falta de cualidad pasiva alegada por los demandados en su contestación a la demanda, la cual será resuelta como punto previo a las sentencia de fondo; en lo que corresponde a las aseveraciones, conforme las cuales la falta de notificación conllevó a que los demandados de autos, no estuviesen asistidos de abogado durante la evacuación de la inspección judicial, no pudiendo a su vez hacer las observaciones pertinentes de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, así como que, tampoco se hizo acompañar el tribunal de Defensor Publico Agrario que garantizara el derecho a la defensa de los demandados de autos durante la inspección judicial, a juicio del tribunal quedó sufrientemente claro que tal actuación fue celebrada en el contexto de la fase inaudita altera pars, en la cual se prescinde de los argumentos de la parte contraria hasta la oportunidad en la cual la ley regula su contradictorio, resaltándose a su vez la formalidad necesaria que implica cada una de las actuaciones del proceso y para ello es la fase de oposición y lapso probatorio para enervar los fundamentos que llevaron a este juzgador a decretar la medida cautelar dictada.
De este modo, resulta prudente resaltar, que el Derecho a la Defensa constituye un Derecho Humano por el que todas las personas durante cualquier juicio o procedimiento administrativo, puede defenderse adecuadamente de cualquier alegato, acusación o prueba que se instituya en su contra. Es uno de los derechos que, a su vez, integran el derecho al debido proceso el cual se consagra a su vez como instrumento constitucional para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso, en tal orden, nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones ha sostenido el criterio que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 Constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; tal como lo indica la Sala Constitucional en sentencia número 1896 de fecha 01 de diciembre de 2008, en la que señalo: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ” (Cursivas del Tribunal); no evidenciándose al respecto algún evento de indefensión que haya vulnerado el derecho a la defensa de la parte oponente a la medida, ello conforme las fundamentaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión en la que se resuelve la incidencia de oposición de medidas.
Por otra parte, continua fundamentando la parte opositora acerca del carácter gravosa de la Medida Cautelar de Paso Provisional decretada en fecha 09 de septiembre de 2.021 y ejecutada en la misma fecha, indicando que la misma posee los mismos efectos del fallo definitivo, afirmando que mal pudiesen aplicarse procedimientos ejecutivos o monitorios, con fases sumarias los cuales arrastran atavismos de procedimientos anacrónicos los cuales contrarían la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando al respecto el inicio de un proceso con la ejecución idéntica del fallo definitivo a través de una medida cautelar, resaltando que no debió el tribunal con la medida cautelar autorizar a terceras personas que deseen los beneficios de la medida permitirles el acceso; en función de lo planteado cabe señalar que la fase inaudita altera pars, lejos de ser un proceso improcedente o anacrónico como señala la parte opositora, el mismo se hace tangible con el propósito de impedir la ocurrencia de actos que conlleven a que una sentencia definitiva sea ilusoria en su ejecución, garantizándose su respectivo contradictorio en la oportunidad debida, esa es la razón de ser de tal procedimiento, siendo que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto por ende mal pudiese ser utilizado el termino de procedimiento ejecutivo o monitorio, o en su defecto como lo señalo la parte opositora “medida ejecutiva de paso indefinido” (sic), dado que la tutela en cautela reviste el carácter de preventiva.
En este sentido, observa el tribunal al dictase la medida cautelar, hoy objeto de oposición el suscrito decretó:
“PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PASO PROVISIONAL, en favor de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad, números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, domiciliados en el Sector Las Mesitas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, así como de terceras personas que le acompañen o que estos autoricen para transitar por una vía de penetración que cruza un fundo agrícola ubicado en el Sector Las Mesitas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos POR LA CABECERA: la Carretera Principal que conduce al Pueblo de Jajo; POR EL PIE: la Vía Agrícola; POR UN LADO: lote de terreno hoy ocupado Silverio Mendoza y POR EL OTRO LADO: terrenos de Víctor Araujo; ya sea de forma peatonal, a tracción de sangre o vehicular; vía agrícola que inicia en un portón metálico de dos hojas, con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1005077; Este: 316889, hasta la vía de uso común por la comunidad y a través de la cual se accede a los lotes de terrenos sobre los cuales los solicitantes de autos afirman ejercer la posesión ubicados en el referido sector Las Mesitas, cada uno con los siguientes linderos: Lote Nº 1, NORTE: con terrenos que son o fueron de Marleny Moreno SUR: con terrenos de la Sucesión Santiago ESTE: con Vía Agrícola y OESTE: Zanjón Y Quebrada de Jajo; con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con ocho mil metros cuadrados (4.8 has); Lote Nº 2 POR LA CABECERA: terrenos de Víctor Araujo y Milton Carrillo POR EL PIE: terrenos de Dante Andrade COSTADO DERECHO: Antonio Pérez Bravo y COSTADO IZQUIERDO: Dante Andrade y Gerardo Araujo, con una superficie aproximada de ocho hectáreas (8 has), y Lote Nº 3 POR LA CABECERA: Carretera Principal Jajo POR EL PIE: Vía Agrícola que conduce a Las Mesitas COSTADO DERECHO: Terrenos de Francisco Araujo y COSTADO IZQUIERDO: terrenos de Pedro Sánchez. Así se decide.
SEGUNDO: En aras de mantener las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos se ordena a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ antes identificados, en colocar un segundo candado en la cadena existente en el portón metálico de dos hojas con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1005077; Este: 316889, candados que estarán entrecruzados en sus extremos, de los cuales conservará las llaves de uno (01) la parte solicitante y del otro (candado) los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO, No constituyeron número de cédula de identidad; debiendo los solicitantes antes identificados o las personas que estos autoricen cerrar el mismo cada vez que haga uso del acceso provisional aquí otorgado, debiendo a su vez realizar el mantenimiento debido de la vía ello a los fines de garantizarse las condiciones óptimas del tránsito provisional ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone a los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO, No constituyeron número de cédula de identidad; en su condición de sujetos pasivos OBLIGACION DE NO HACER en consecuencia deben abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento del uso del paso provisional otorgado a la parte solicitante y/o a las personas que éste autorice. Así se decide.
(…)
Y al ser ejecutado dicho decreto en efecto se dio cumplimiento con la colocación de un segundo candado en la cadena existente en el portón metálico de dos hojas, cuyos candados se entrecruzaron en sus extremos de los cuales conservarían las respectivas llaves, de uno (01) la parte solicitante y del otro (candado) los sujetos pasivos; quedando advertidos los solicitantes de autos o las personas que estos autoricen cerrar el mismo cada vez que haga uso del acceso provisional aquí otorgado; tal dispositivo encontró su naturaleza a juicio del tribunal en el hecho de mantener las condiciones favorables el entorno rural todo ello en virtud del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, de las consideraciones explanadas por la parte oponente , en efecto una de las características de las medidas cautelares es la homogeneidad del decreto, esto implica que ciertamente la pretensión cautelar tiende a asegurar una futura ejecución de la sentencia, resaltándose como indicó en efecto la parte opositora, no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se estaría incurriendo en la ejecución adelantada de la sentencia de merito, circunstancia ésta que no es idéntica a la pretensión principal, como puede observarse y sin que implique un pronunciamiento anticipado, la parte actora-solicitante al pretender la restitución del derecho de paso a través de la demanda por derecho de Paso, alega que el portón donde se colocaron los candados entrecruzados con su cadena, la misma no existía al momento en que presuntamente tenían el paso despojado, ordenándoles el tribunal en sede cautelar mantener el portón cerrado una vez se haga uso del mismo para ingresar a los fundo sobre los cuales aducen ejercer la posesión, de igual manera y conforme a la naturaleza jurídica de la pretensión cautelar, en efecto el paso provisional se otorga en función del aseguramiento de la seguridad agroalimentaria la cual en efecto se sistematiza en el ejercicio de actividades agrarias las cuales se enmarcan a su vez en actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambios de productos agrícolas, ello a la luz del articulo 5 eiusdem, mal podría el tribunal autorizar únicamente y exclusivamente a los tres (3) demandados a hacer uso del paso provisional para acceder a los respectivos lotes sobre los cuales aducen ejercer la posesión, destinándolos a estar apostados en el respectivo portón donde se encuentra la cadena con los candados entrecruzados o en su defecto cada vez que alguien desee o se requiera ingresar a dichos fundos tener que esperar que los solicitantes de autos se trasladen a abrir y cerrar el portón en su retorno tener que repetir la operación.
Por último, señala la parte opositora que no debió otorgarse como tiempo de cautela, la duración del juicio, señalando al respecto que el suscrito juez debió establecer un tiempo de cautela basado en el ciclo biológico de los cultivos existentes, ello por medio de una experticia, subrayando la existencia de cultivos ciclos cortos; así las cosas, destaca el tribunal que, otra de las características de las medidas cautelares pendente litis, la constituye su naturaleza instrumental lo cual se refiere a que la medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, la misma está destinada a asegurar un resultado; por lo que solo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, ahora bien, la naturaleza de la pretensión cautelar es el otorgamiento provisional de un paso, mas no definitivo, implicando la misma la garantía de la continuidad del desarrollo agroprodutivo, en consecuencia y a juicio del tribunal otorgar la misma por la duración de un rubro vegetal conllevaría al cese de la producción de alimentos al terminar el ciclo biológico del mismo, resaltándose que la respectiva medida cautelar otorgada es con el propósito que los solicitantes de autos puedan transitar para los lotes de terreno sobre los cuales afirman ejercer la actividad agraria, es por ello que se otorgó como tiempo de cautela, el tiempo que dure el juicio, dicho decreto encuentra su límite temporal de eficacia en la emanación de la sentencia de fondo.
Sobre la base de los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas cautelares, este sentenciador en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud cautelar planteada, con fundamento en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de los cuales puede y debe acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, el suscrito juez, acordó la medida eficaz para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva prohibiendo y autorizando determinados tipos de actos; lo cual en efecto fue al analizar y valorar de forma conjunta los medios de prueba promovidos y evacuados en fase inaudita altera pars (testigos e inspección judicial), constatándose a través del principio de inmediación la identidad de los fundos descritos en la solicitud cautelar, de la existencia de una vía a través de la cual se accede a los mismos la cual se encuentra en condiciones de imposibilidad de tránsito vehicular con presencia de distintos deslizamientos de tierra, piedras y arboles en varios segmentos los cuales emanan desde la zona alta y se amontona en la totalidad de la vía; presencia de fisuras (zanjas), un tramo desbarrancado y la conformación de taludes en forma de escalón a una altura aproximada de un metro y medio; y de una segunda vía que atraviesa un fundo ajeno sobre los cuales afirman el desarrollo de su actividad agrícola, vía que se encuentra en condiciones regulares de tránsito vehicular y que también se tiene acceso a los tres (3) inmuebles sobre los cuales los solicitantes de autos alegan la posesión, dejándose plena constancia con la ayuda del practico auxiliar designado ingeniero agrícola GABRIEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en la fecha 09 de septiembre de 2.021, la existencia de cultivos de tomate y repollo en fase de cosecha, y cultivos de papa, remolacha, cebolla, pimentón, café, calabacín y tomate en fase de desarrollo vegetativo; motivando el tribunal los extremos de ley para otorgar dicha medida cautelar en los siguientes términos:
“…el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho se derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas al proceso, en lo que corresponde al periculum in damni lo viene a constituir la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación al existir riesgo de pérdidas de cultivos ya sea en su fase de desarrollo, cosecha y/o extracción de los mismos para su futura comercialización como consecuencia de la imposibilidad de entrada y salida de vehículos por una via no operativa con presencia de distintos deslizamientos de tierra, piedras y arboles en varios segmentos los cuales emanan desde la zona alta y se amontona en la totalidad de la vía; presencia de fisuras (zanjas), un tramo desbarrancado y la conformación de taludes en forma de escalón a una altura aproximada de un metro y medio; por ultimo y en efecto al constatar el tribunal la existencia de una segunda vía de acceso (vehicular) operativa y a través de la cual se accede a los tres fundos objeto de cautela, y que la misma se encuentra cerrada con un portón metálico de dos hojas, con una cadena y un candado, tal situación pone de de manifiesto la posibilidad que la sentencia pueda quedar disminuida a causa del tiempo del proceso judicial lo cual configura el periculm in mora.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE OPOSITORA
Documentales:
Acompaña al escrito de Oposición de Medidas, copias simples de:
1). Documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Jajo del Estado Trujillo en fecha 18 de diciembre de 1986, anotado bajo el número 59, folios vueltos 81 al 82 y posterior acto de registro ante el Registro Publico Subalterno del Distrito Urdaneta (hoy Municipio Urdaneta), en fecha 23 de febrero de 1987, bajo el número 26, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre;
2) Copia simple de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Jajo del Estado Trujillo en fecha 18 de diciembre de 1986, anotado bajo el número 60, folios vueltos del 82 al 83;
3). Copia simple de acta de defunción del ciudadano JOSE RUFINO MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad número 3.389.937, acta 001 expedida en fecha 08 de febrero de 2.021, por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
4). Copia simple de Declaración Sucesoral de fecha 23 de agosto de 2.021, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5). Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario debidamente autenticada por ante el servicio de autenticación interno del Instituto Nacional de Tierras en fecha 04 de diciembre de 2.013, asentada bajo el número 17, folios 35 y 36, tomo 2852.
Medios de pruebas que a su vez no fueron enervados por la contraparte en el presente procedimiento de oposición de medidas, siéndole otorgado el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo los dos últimos documentos públicos administrativos, sin embargo las mismas no aportan elementos para desvirtuar los fundamentos de la cautela. Así se valora
El procedimiento de oposición de medidas, constituye un mecanismo procesal para el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la persona contra quien obra la medida cautelar decretada, por cuanto en principio esta es dictada inaudita altera pars, abriéndose el contradictorio una vez dictada esta, por medio de la incidencia de la oposición de la medida, porque no solo es importante para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, evitar que quede ilusoria la ejecución de un fallo judicial, sino que esto se haga con respeto a las garantías del debido proceso, de quienes intervienen, Así lo ha establecido para exponer un ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, de fecha 20-01-2004; sentencia Nro. 005; donde se define la oposición de la medidas cautelares, como “un derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.” (Cursivas del Tribunal), en consecuencia, en ejercicio de este derecho quien formula la oposición, puede enervar los fundamentos del juez para el dictamen de la medida cautelar, que en principio se hiciere inaudita parte, probando aquello que a su bien tenga, en la defensa de sus derechos, al respecto establece el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Resaltado del Tribunal)
En definitiva valoradas como han sido las pruebas documentales promovidas por la parte oponente, y analizados como fueron los distintos argumentos argüidos por la parte oponente; este sentenciador en razón que dicho sujeto procesal no desvirtuó las razones que sostienen el decreto cautelar, en consecuencia debe forzosamente declarar en el Dispositivo SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida y MANTENERSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PASO PROVISIONAL, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.
Se debe ratificar el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal el día 09 de septiembre de 2.017 y ejecutado en la misma fecha, por lo que se mantiene vigente las obligaciones de no hacer impuestas a los ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Así se decide.
Se ha de condenar en costas a la parte opositora, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente ha de notificarse a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION ejercida por el ciudadano REGULO JOSE MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad número 9.310.669, representado por los apoderados judiciales Abogados JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516 y 267.893 respectivamente, MANTENIENDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PASO PROVISIONAL, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.
SEGUNDO: Se Ratifica el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal el día 09 de septiembre de 2.021 y ejecutado en la misma fecha, por lo que se mantiene vigente las obligaciones de no hacer impuestas a los ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM
EXP Nº A-0743-2.021 (Cuaderno de Medidas)
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