TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de enero de 2.022
211º y 162°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: ciudadana MARTHA ELENA GONZALEZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 10.255.153, domiciliada en la Sector Niquitao, Parroquia General Rivas, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO e IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953 y 183.432 respectivamente.
DEMANDADOS: ADELIS DE JESUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 10.262.322, domiciliado en el Sector La Vega de las Mesitas, casa s/n, parroquia General Rivas, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
NO COSNTITUYÔ REPRESENTACION LEGAL.
ASUNTO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: A-0755-2021.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 09 de diciembre de 2.019, la abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, en su condición de apoderada de la ciudadana MARTHA ELENA GONZALEZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 10.255.153, incoa la presente demanda de Divorcio, en contra del ciudadano ADELIS DE JESUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 10.262.322,domiciliados en el municipio Boconó del estado Trujillo; siendo distribuido en la fecha, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, corre inserto del folio 01 al folio 08.
En fecha 18 de diciembre de 2.019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto da entrada al presente expediente, instando a la parte actora a consignar las documentales descritas en la oportunidad en que fue incoada la demanda; corre inserto al folio 09
En fecha 23 de enero de 2.020, la abogada THAMARA VILORIA, plenamente identificada; mediante diligencia consigna las documentales anunciadas en la oportunidad de ser incoada la demanda; corren insertas del folio 10 al 45.
En fecha 10 de febrero de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, declinando la misma para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela del folio 46 al folio 48.
En fecha 12 de febrero de 2.020, la co-apoderada de la parte actora abogada IVONNE MONCADA ROJAS, plenamente identificada; mediante diligencia ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de febrero mediante la cual el respectivo juez se declaró incompetente; en la misma oportunidad solicitó la Regulación de la competencia; corre inserta la folio 49.
En fecha 18 de febrero de 2.020, se remite el presente expediente al Juzgado con competencia en materia agraria mediante oficio 2.020-0066; corren insertos del folio 56 al 57.
En fecha 18 de enero del año 2.022, el secretario del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante nota da cuenta inmediata al suscrito juez, expediente recibido en fecha 14 de diciembre de 2.021; corre inserta al folio 52.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La determinación de la competencia del órgano jurisdiccional viene a constituir un elemento esencial para la validez del juicio, en este sentido, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), expuso: “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal), en este contexto, nuestro legislador al regular la competencia por la materia en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Resaltado del Tribunal); de tal forma se observa que el presente asunto versa sobre un juicio de divorcio en el cual la parte actora en la oportunidad de presentar la demanda requiere solicitud cautelar la cual conforme sus alegatos ha de recaer dicha tutela cautelar sobre bienes afectos a la actividad agraria los cuales a su vez forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal; en tal orden el juez declinante expuso en sentencia de fecha 10 de febrero de 2.020:
“…la demanda interpuesta, se desprende que en la misma se pretende el Divorcio, no obstante solicita medidas preventivas de Prohibición de enajenar y Gravar, Medida Innominada y Secuestro sobre bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales, evidenciándose que los mismos, están ubicados en predios rurales y están destinados a la producción agrícola, tal y como la demandante lo deja ver en su libelo…”
Ahora bien, revisada de forma minuciosa las actas del proceso se observa que una vez declarada la incompetencia por la materia por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyo pronunciamiento fue proferido en fecha 10 de febrero de 2.020; la co-apoderada de la parte actora ocurrió a dicho juzgado declinante al segundo día en fecha 12 de febrero de ese mismo año y mediante diligencia solicitó la Regulación de la Competencia; constatándose posterior a dichas actuaciones el mandamiento de remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial lo cual ocurrió en fecha 18 de febrero de 2.020, al respecto, el suscrito hace las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia número 1751 de Sala Político Administrativa en fecha 05 de noviembre de 2003, expediente número 03-1212; expuso: “… en el caso que un juez se declare incompetente, pueden darse dos supuestos: 1) que una parte pida la regulación de la competencia, en cuyo caso se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y 2) que ninguna de las partes solicite la regulación dentro del lapso de cinco (5) días después del pronunciamiento, en cuyo caso, la decisión quedara firme…” (Resaltado y Cursivas del Tribunal); en tal orden, la norma jurídica antes mencionada reza lo siguiente:
Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Resaltado del Tribunal)
De tal manera el suscrito al analizar las actas del proceso considera prudente y necesario señalar que de forma previa a la decisión que provea sobre la competencia o no por la materia de éste juzgado para conocer el presente asunto; en dicho expediente existe un pronunciamiento pendiente y necesario el cual debe resolverse de manera previa, y que se enmarca a su vez dentro del orden público (competencia por materia), así como la garantía del ejercicio del derecho a la defensa el cual se circunscribe también en la oportunidad para ser oída y analizada de manera oportuna el referido alegato o mejor dicho la solicitud de regulación de competencia intentado por la parte actora, en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, con el propósito que conozca dicha solicitud presentada por la parte actora en fecha 12 de febrero de 2.020, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2.020, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
UNICO: LA REMISION INMEDIATA del presente expediente contentivo del juicio de divorcio, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con el propósito que conozca de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la Co-apoderada de la parte actora abogada en ejercicio IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.432, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2.020 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaró incompetente por la materia declinando para ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Trujillo Así se decide.
PUBLÍQUESE y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 a.m.
Conste.
JCAB/RM/AO
EXP Nº A-0755-2021