REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Enero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000487

DEMANDANTE:



DEMANDADO: ANA CLARISA ARANGUREN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.545.700, de este domicilio.

CARLOS ALFREDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.870.032, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.923, de este domicilio.

MOTIVO:
DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 09 de Julio de 2021, por la ciudadana ANA CLARISA ARANGUREN PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.545.700, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.923, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.870.032, de este domicilio.

En fecha 22 de Julio del 2021, este Tribunal insta al solicitante a indicar fecha exacta de separación, día, mes y año, para lo cual se le concede un lapso perentorio de 30 días.

En fecha 30 de Agosto del 2021, la parte actora consigna ante URDD Civil lo requerido.

En fecha 01 de Septiembre de 2021, el Tribunal admite la presente solicitud de divorcio, en consecuencia ordena librar boleta de notificación al fiscal de familia del ministerio publico y boleta de citación al cónyuge una vez sean consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 13 de Septiembre de 2021, la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal que las notificaciones al cónyuge sean realizadas mediante correo electrónico o vía whatsapp, suministrado por la parte.

En fecha 16 de Septiembre de 2021, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia líbrese boleta de citación, una vez conste en auto los fotostatos respectivos.

En fecha 01 de Octubre de 2021, la parte actora consigna mediante diligencia copia del libelo de demanda..

En fecha 11 de Octubre de 2021, el Tribunal vista la diligencia y consignado como fueron los fotostatos respectivos, ordena se libre Boleta de Citación al Cónyuge.

En fecha 14 de Octubre de 2021, el Alguacil titular consigna Recibo de Citación, la cual fue enviada vía correo electrónico el cual fue suministrado por la parte actora.

En fecha 26 de Octubre de 2021, el Tribunal vencido como se encuentra el lapso para la contestación y por cuanto no consta en el correo electrónico de este despacho, ni en el expediente, ni en el sistema Juris 2000, escrito de la parte demandada a la contestación, este Tribunal ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena librar Boletas de Notificación a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Noviembre de 2021, el Alguacil titular consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Ana Clarisa Aranguren y la dirigida al ciudadano Carlos Alfredo Rojas fue enviada vía correo electrónico el cual fue suministrado por la parte actora.

En fecha 15 de Noviembre de 2021, la parte actora mediante diligencia solicita a este Tribunal que ya cumplido con los requisitos de ley y los lapsos se pronuncien con lugar.

En fecha 17 de Noviembre de 2021, el Tribunal vista la diligencia toma nota de lo señalado y ordena agregarlo en autos.

En fecha 29 de Noviembre de 2021, el Alguacil titular, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico.


II

MOTIVA

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hubo actuación alguna por parte de la misma y el ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS ROJAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, estando debidamente citada ( folio 20 y 28)); en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 693, Expediente 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar el desafecto y la incompatibilidad de caracteres señalada por la solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana ANA CLARISA ARANGUREN PACHECO, asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Giménez, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS ROJAS, todos antes identificados, donde solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el 17 de Abril del 2020, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad , por lo que decidió no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio al acta de matrimonio signada con el No. 170, que los ciudadanos FRANCISCO SOLANO DEL ROSARIO GONZALEZ PEREZ y BELKIS BERNARDITA FERNANDEZ DE GONZALEZ contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de Mayo de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, se observa que los ciudadanos FRANCISCO SOLANO DEL ROSARIO GONZALEZ PEREZ y BELKIS BERNARDITA FERNANDEZ DE GONZALEZ son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en La Urbanización “Los Cardones”, Torre F, Apartamento 33 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial procrearon 03 hijos los cuales llevan por nombre, FRANCIBEL CAROLINA GONZALEZ FERNANDEZ, ADRIANA PATRICIA GONZALEZ FERNANDEZ Y FRANCISCO SOLANO GONZALEZ FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.238.634, V-18.812.288 y V- 19.687.068.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuó actuación alguna y la ciudadana BELKIS BERNARDITA FERNANDEZ DE GONZALEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, estando debidamente citada ( folio 44 Y 52)); por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana Abogada en ejercicio GAUDIANY KAROL COLMENAREZ PEREZ, apoderada judicial de el ciudadano FRANCISCO SOLANO DEL ROSARIO GONZALEZ PEREZ, contra la ciudadana BELKIS BERNARDITA FERNANDEZ DE GONZALEZ, antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO SOLANO DEL ROSARIO GONZALEZ PEREZ y BELKIS BERNARDITA FERNANDEZ DE GONZALEZ, el 07 de Mayo de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el número CIENTO SETENTA (170), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1982. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FRANCISCO SOLANO DEL ROSARIO GONZALEZ PEREZ y BELKIS BERNARDITA FERNANDEZ DE GONZALEZ plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 170, del libro de matrimonios correspondiente al año 1982.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al PRIMER ( 01 ) día del mes de Diciembre de 2021.

Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


El Juez,





Abg. Carlos Gabriel Espinoza.
La Secretaria Suplente,




Abg. Graciela Ocando.