REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Enero de 2022
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2019-000062

Solicitantes: MORELLA CASTILLO DE NOGUERA y EDUARDO ENRIQUE NOGUERA NOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V- 5.248,595 y V- 3.998.699
Abogado asistente: KAREN FREITES DOMOROMO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 117.689

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.

Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.842, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado los ciudadanos MORELLA CASTILLO DE NOGUERA y EDUARDO ENRIQUE NOGUERA NOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V- 5.248,595 y V- 3.998.699 , asistidos por la abogada en ejercicio KAREN FREITES DOMOROMO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 117.689

• Folio 1: Consta de escrito libelar incoado en fecha 04 de Febrero de 2011. Anexo folio 2 y 8.
• Folio 19: Consta de auto del tribunal admitiendo la demandada de fecha 02 de febrero 2019, se insta a señalar la fecha exacta de separación y consignar las copias certificadas de las actas de nacimientos de la hija habida dentro del matrimonio.
• Folio 10: Consta diligencia suscrita por la abogada Karen Freites indicando y consignando lo solicitado. Anexo folio 11 al 13.
• Folio 14: Consta auto del Tribunal donde se abstiene de pronunciarse de conformidad con el 150 del Codigo de Procedimiento Civil.
• Al folio 15: Consta diligencia suscrita por la ciudadana Karen Freites, asistida por la abogada Morelia Castillo ratificando con el cumplimiento de lo instado. Folio 16 cursa anexo.
• Folio 17: Consta auto del Tribunal declarando dicha separación de fecha 18 de noviembre de 2019.
• Folio 18: Consta Boleta de notificación al fiscal de familia.
• Folio 19: Consta consignación del Fiscal de familia.
• Folio 20: Consta consignación del Alguacil de la Boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia. Folio 21, cursa anexo.
• Folio 22 y 23: Consta auto del Tribunal solicitando la fecha exacta de separación.
• Folio 24: Consta diligencia suscrita por la ciudadana Karen Freites, cumpliendo con lo solicitado.
• Folio 25: Consta auto del Tribunal tomando nota de lo señalado y adviertiendo a los solicitantes que deben solicitar la conversión a divorcio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:





“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del Tribunal (19 de diciembre 2020) folio 25. Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de DIVORCIO intentado por los ciudadanos MORELLA CASTILLO DE NOGUERA y EDUARDO ENRIQUE NOGUERA NOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V- 5.248,595 y V- 3.998.699 , asistidos por la abogada en ejercicio KAREN FREITES DOMOROMO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 117.689.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Enero de 2022.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez;





Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.

La Secretaria,




Abg. Graciela Ocando Macho.
CET/GO/mv.-