REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2017-001340


Demandante: ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.607.026, de este domicilio.

Demandados:
CANDIDA ELIMAR CHAVIEL y JORGE LUIS REA YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.003.352 y V- 13.921.158, de este domicilio.

Abogado Asistente:


Sentencia:
DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.203.

Interlocutoria con fuerza definitiva

Motivo:
Resolución de Contrato


Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.0842, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.607.026, de este domicilio, asistida por la Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.203, contra los ciudadanos CANDIDA ELIMAR CHAVIEL y JORGE LUIS REA YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.003.352 y V- 13.921.158, de este domicilio.

• Folio 01 al 03: Consta de escrito libelar incoado en fecha 10 de mayo de 2017, con anexo en folios 04 al 20.
• Folio 21: Consta de auto del tribunal de fecha 17 de mayo de 2017 donde se le da entrada.
• Folio 22: Consta de auto del tribunal de fecha 17 de mayo de 2017 donde se admite la presente demanda, en consecuencia líbrese boleta de citación una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
• Folio 23: consta de diligencia de fecha 05 de junio de 2017, presentada por la parte actora donde consigna compulsa a los fines de su certificación y se ordene librar boleta de citación, asimismo participa al tribunal que suministro los emolumentos al alguacil.
• Folio 24: consta de auto del tribunal de fecha 09 de junio de 2017, donde se acuerda por ser procedente librar nuevo exhorto de citación a los tribunales de los municipios palavecino y simón planas.
• Folio 29: consta poder APUD ACTA otorgado por la parte actora al Abogado Maikol Rafael Godoy, IPSA N° 265.364, de fecha 22 de junio de 2017.
• Folio 30: consta de diligencia de fecha 27 de junio de 2017, presentada por la parte actora donde solicita se le designe correo especial.
• Folio 31: consta de auto del tribunal de fecha 29 de junio de 2017, donde ordena por ser procedente designación de correo especial.
• Folio 32: consta de sustitución de poder APUD ACTA de fecha 28 de junio de 2017, de la Abogada Digna Arrieche a la Abogada Lissette Anubis Melendez.
• Folio 33: consta de auto del Tribunal de fecha 01 de diciembre de 2017, donde se le da entrada a la comisión cumplida (citación) recibida con oficio N° 2660-478, se ordena agregarla al expediente respectivo.
• Folio 34: consta de oficio N° 2660-478 de fecha 24 de noviembre de 2017 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas.
• Folio 35 al 62: consta de comisión N° 3059-17 emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas.
• Folio 63: consta de auto del tribunal de fecha 01 de diciembre de 2017, donde se deja constancia que se observa foliatura testada, en consecuencia se ordena realizar la respectiva foliatura.
• Folio 64: consta de diligencia presentada por la parte actora de fecha 29 de enero de 2018, donde solicita sea designado defensor AD LITEM.
• Folio 65: consta de auto del tribunal de fecha 31 de enero de 2018, donde se designa el defensor AD LITEM y se ordena librar boletas de notificación a las partes.
• Folio 67 y 68: consta de poder APUD ACTA de fecha 26 de febrero de 2018, presentado por la parte demandada al Abogado Ali Oswaldo Granado.
• Folio 69 y 70: consta de Poder General de Administración y Disposición, de la ciudadana Candida Elimar Chaviel de Rea a los ciudadanos Jorge Luis Rea Yajure y Morelba Coromoto Chaviel Meléndez.
• Folio 71: consta de auto del tribunal de fecha 27 de febrero de 2018, donde se deja sin efecto el nombramiento del defensor AD LITEM por cuanto la parte accionada con representación judicial.
• Folio 72: consta de auto del tribunal de fecha 01 de marzo de 2018, donde vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 883 del CPC, este tribunal advierte a las partes en juicio que a partir de la presente fecha se apertura el lapso previsto en el artículo 889.
• Folio 73: consta de Promoción de Pruebas de fecha 12 de marzo de 2018, presentado por la parte demandada, con anexos en folios 74 al 88.
• Folio 89: consta de auto del tribunal de fecha 15 de marzo de 2018, donde se pronuncia sobre las pruebas documentales y sobre lo peticionado.
• Folio 90 y 91: consta de Promoción de Pruebas de fecha 14 de marzo de 2018, presentado por la parte demandante.
• Folio 92: consta de auto del tribunal 20 de marzo de 2018 donde se pronuncia sobre las pruebas documentales y las inspecciones judiciales, anexos en folios 93 al 95.
• Folio 96: consta de auto del tribunal de fecha 04 de abril de 2018, donde, por cuanto la parte demandante no garantizo el resguardo del tribunal por medio de los funcionarios competentes para llevar a cabo la inspección judicial pautada, este tribunal procede a fijar nueva fecha.
• Folio 97: consta de oficio N° 18-180 de fecha 04 de abril de 2018 dirigido a la ZODI LARA.
• Folio 98: la Abogada de la parte demandante deja constancia que retiro oficio.
• Folio 99 al 102: consta inspección judicial de fecha 10 de abril de 2018.
• Folio 103: consta de diligencia de la parte demandada de fecha 10 de abril de 2018, donde solicita el cómputo de los lapsos probatorios.
• Folio 104: consta de auto del tribunal de fecha 11 de abril de 2018, donde señala a las partes en juicio que la presente causa entra en estado de sentencia.
• Folio 105: consta de diligencia de la parte demandada de fecha 31 de mayo de 2018, donde solicitan medida de enajenar y gravar de acuerdo al artículo 585 del CPC.
• Folio 106: consta de auto del tribunal de fecha 18 de junio de 2018, donde la juez se aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, en consecuencia notifíquese a las partes mediante cartel único.
• Folio 108 al 113: consta de Sentencia de fecha 20 de junio de 2018, donde se declara la reposición de la causa.
• Folio 114: consta de auto del tribunal de fecha 22 de junio de 2018, donde se le da por recibido a oficio N° 2018-213 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, contentivo de una pieza de 17 folios.
• Folio 134: consta de diligencia de fecha 26 de junio de 2018, presentada por la parte demandada donde ratifica escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2018, anexo en folio 135.
• Folio 136: consta de auto del tribunal de fecha 06 de julio de 2018, donde se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto el diligenciante no posee cualidad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación en fecha 06 de julio de 2018 (f. 136). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.607.026, de este domicilio, asistida por la Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.203, contra los ciudadanos CANDIDA ELIMAR CHAVIEL y JORGE LUIS REA YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.003.352 y V- 13.921.158, de este domicilio

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez;


Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres

La Secretaria Suplente,


Abg. Graciela Ocando