REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-001365
DEMANDANTE: DAVID VALABAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.822.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRCICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 18.548.822, con IPSA bajo el N° 185.851.
DEMANDADA: SANDRA CARUCI ANGULO.
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 18.548.822, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.081, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, DAVID VABALAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.089.575, parte demandante en la presente causa que conoce este tribunal y revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración una perspectiva histórica se han concebido dos modelos tradicionales: el dispositivo y el publicista o inquisitivo (el primero prevalente en el ámbito civil y el segundo en el ámbito penal) que, al menos desde el Derecho Occidental, definen el marco de acción del juez como director del proceso.
En tal sentido, el juez como director del proceso, no debe tomar parte en el conflicto sustancial, pero si debe ser quien dirige el proceso para dirimir el conflicto, por ello, cuando se originó la crisis del sustento ideológico del modelo dispositivo (liberalismo clásico, igualdad formal, individualismo), y el proceso se comenzó a considerar como un instrumento de naturaleza pública, se reinterpretó la función del juez, encargado de velar por la protección de los derechos, en especial ante “la creciente necesidad de dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento”, como lo afirmaba Michelle Taruffo.
Por ende, se dio paso a la implementación de modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, al considerar que el proceso si bien es originado por un conflicto individual de las partes, involucra un interés público, por lo que es razonable otorgar al juez facultades con el propósito de lograr una verdadera dirección del proceso por el jurisdicente, lo cual Bello Tabares llamaba, “principio inquisitivo atenuado”.
En tal sentido y al caso que nos ocupa, en el presente asunto, la apoderada judicial, interpone demanda por “Resarcimiento de Daños Materiales y Lucro Cesante” en virtud de que su representado, ciudadano DAVID VABALAS BARRIOS, ya identificado, es el supuesto propietario de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y avenida Vargas, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para ello introdujo como medio probatorio documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha diecisiete (17) de 2011, inscrito bajo el N° 2.011.146, con asiento registral 1, matriculado con el N° 362.11.2.1.2187, alega que la misma está siendo ocupada de manera ilegal, arbitraria, inconsulta y sin derecho alguno por la ciudadana SANDRA CARUCI ANGULO, que aunado al hecho de tener la ocupación ilegal, alegada, la misma se ha dado a la perniciosa tarea de causar una serie de daños materiales, tales como el piso roto y deterioro, paredes con filtraciones, tuberías de aguas negras tapadas y un estado de abandono generalizado, falto de pintura y sin realizar las reparaciones necesarias, de igual manera, la ocupación ilegal del inmueble y la resistencia de la ocupante a desocuparlo y devolverlo le imposibilita a mi mandante la posibilidad del arrendarlo y obtener un beneficio económico de esa actividad, lo cual representa la pérdida de un Lucro Cesante, la cual procedo a reclamar es esta acto, amparándose así, en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil.
Así mismo, en base a los alegatos antes descritos, extraídos del escrito libelar, como los medios probatorios aportados, este tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, emitió sentencia interlocutoria declarando inadmisible la presente acción, percatándose luego de inconsistencias, mediante el cual se expresó lo siguiente:
“… Artículos 1185 del Código Civil que determina, “El que con intención o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo” y en el Artículo 1273 del Código Civil “Los daños y perjuicios de deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado”. En base a los argumentos aquí esgrimidos del escrito libelar junto con los recaudos que lo acompañan, se desprende que la parte demandante plenamente identificada, pretende que este órgano jurisdiccional desaloje a la ciudadana, SANDRA CARUCI ANGULO, anteriormente identificada, por cuanto es ocupante ilegal del apartamento o inmueble en cuestión y su resistencia a desocuparlo, impide a la parte demandante a obtener ganancia sustancial por medio de un contrato de arrendamientos sobre el mismo, del mismo analizada la presente pretensión este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece lo siguiente:
Art. 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en un decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en ejercicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…
Art. 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos procedentes…”… omissis… (Resaltadas por el Tribunal)
Así mismo, en su dispositivo:
“… por cuanto el aquí demandante no agoto el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de viviendas previo a las demandas por desalojo…” (Resaltadas por el Tribunal)
Se constata así, que la decisión tiene un pronunciamiento adicional a lo solicitado por el accionante, acarreando una situación que vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte recurrente, lo cual ha de ser corregido.
La Sala de Casación Civil, en decisión N° 676, de fecha 13 de diciembre de 2018, exp. N° 2017-358, caso: Octavio José Mujica Días, contra el ciudadano Luis Guillermo Barrios Terán, en consonancia con lo dispuesto en la Sala Constitucional mediante decisión N° 994 de fecha 27 de junio de 2008, en el caso de Milton Felce Salcedo, en el expediente Nº 07-1536, precisó que los derechos constitucionales deben cumplirse con efectividad, expresando al respecto:
“…Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia…”…omissis…
En aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos en armonía con los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a este Tribunal de Municipio a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles.
El derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.
Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”…omissis…
Así mismo,
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al respecto del vicio detectado ha señalado lo siguiente:
“En este sentido, con respecto a este vicio, esta Sala en reiterados fallos ha venido estableciendo que “…la incongruencia por tergiversación, tiene lugar, cuando el juez se separa de los hechos aportados por la partes desnaturalizando los alegatos de hecho, planteados en la demanda o en la contestación y decide el asunto, sustentándolo con argumentos que no fueron planteados en el juicio, apartándose de lo que verdaderamente solicitaron los sujetos procesales…” (Sentencia Nº 757 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Mario Alfonso Benítez Rivero, contra Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro O.C.V. Brisas de San Genaro; reiterada recientemente en sentencia N° 975, de fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Mileny Parra Urdaneta, contra Javier Rafael Muñoz y otra)”
En este sentido, este Tribunal verificado los hechos narrados por el demandante, en su escrito libelar, así como el derecho aquí transcritos, constata que en efecto la demanda instaurada, es por Resarmiento de Daños Materiales y Lucro Cesante y no por un tema de Desalojo de vivienda, lo que podría notarse una incongruencia por tergiversación de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, por lo que, por las facultades conferidas por la Ley y aquí expuesta, este Tribunal Revoca la sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de diciembre de 2021, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal pasa a conocer el caso en particular, que es una acción intentado por la Abg. PATRCICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, antes identificada, representando al ciudadano DAVID VALABAS BARRIOS, ya identificado, mediante la cual pretende, así como ya antes se señaló, demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIAL Y LUCRO CESANTE, contra la ciudadana SANDRA CARUCI ANGULO, quien actualmente ocupa un apartamento, que de acuerdo con las pruebas aportadas que acompañan el escrito libelar, le pertenece al demandante antes mencionado y que del escrito libelar se desprende que la demandada “lo ocupa de manera autoritaria, pretende acreditarse la propiedad, se rehúsa a desocupar y devolver por la vía amistosa, que se ha dado a la tarea de de causar una serie de daños materiales, tales como piso roto y deteriorado, paredes con filtraciones, tuberías de aguas negras tapadas y un estado de abandono generalizado, falta de pintura y sin realizar las reparaciones necesarias, además imposibilita a mi mandante la posibilidad de arrendarlo y obtener un beneficio económico de esa actividad, lo cual representa una pérdida de un Lucro Cesante la cual procedo a reclamar en este acto” analizada la presente pretensión este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 94 Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente:
Art. 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal de arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión Judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En base al artículo que antecede, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no consta, en autos el agotamiento de la vía administrativa ante el organismo correspondiente, siendo este un requisito sine qua non, para interponer cualquier acción que derive de un inmueble destinado a vivienda, por lo que forzosamente este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones precedentes señaladas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de diciembre de 2021. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoado por la Abg. PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 18.548.822, con IPSA bajo el N° 185.851, representando al ciudadano DAVID VABALAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 16.089.575, por un apartamento identificado con el N° 1, ubicado en la carrera 21, entre calles 19 y avenida Vargas, Edificio La Ventaja, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2022. Años: 211º y 162º
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
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