REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-S-2019-000895
SOLICITANTE: Ciudadana ELIDA JOSEFINA SILVA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nro.7.046.709.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GERADO ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23496.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha trece (13) de Mayo de (2019), por ante la U.R.D Civil, por la ciudadano ELIDA JOSEFINA SILVA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nro.7.046.709, asistido por el Abogado en Ejercicio GERADO ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23496 mediante la cual solicita título supletorio de propiedad de un lote de terreno propio ubicado en la calle 2 entre carreras 7 y 8, Sector Valle Lindo II, Sabana Grande, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 05 de Agosto de 2019, mediante auto, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar documento de propiedad del terreno, sea en copia simple certificada u original. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de un (01) año ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, vencido como se encuentra el lapso, sin que se consignara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana ELIDA JOSEFINA SILVA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nro.7.046.709
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero de (2022).Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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