REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2020-00062
DEMANDANTE: Ciudadana YUSMI MARIA ACOSTA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.736.612.-
DEMANDANDO: Ciudadano ALVARO ACOSTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.523.083.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANTE: Abg. JOSE MARCELINO GIL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.424.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada en fecha trece (13) de Enero de (2020), por ante la U.R.D Civil, por la ciudadana YUSMI MARIA ACOSTA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.736.612, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE MARCELINO GIL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.424, mediante el cual, expresa que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2019, según documento privado marcado con la letra ‘’A’’, consta que el ciudadano ALVARO ACOSTA QUINTERO, anteriormente identificado, vende la predicha vivienda constituida por una habitación familiar con un galpón, constituidas sobre un lote de terreno ejido, a su persona, ciudadana YUSMI MARIA ACOSTA LLOVERA anteriormente identificada.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha trece de Febrero de 2020, mediante auto, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia de las Cedula de Identidad de las partes y Documento a Reconocer, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de un (01) año ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal insto a consignar copia de las Cedula de Identidad de las partes y Documento a Reconocer, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud y en la presente fecha no han sido consignadas, vencido como se encuentra el lapso, sin que se consignara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, presentada por la ciudadana YUSMI MARIA ACOSTA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.736.612 en contra del ciudadano ALVARO ACOSTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.523.083.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (31) días del mes de Enero de (2022).Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.