REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000835
DEMANDANTE: STEFPHANY JACKELINE PERALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.398.477.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ROSMI SIMARA GUERRA SOSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 192.988.-
DEMANDADO: DANIEL ERASMO OSTOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.755.223.-
MOTIVO: DIVORCIO en concordancia con las sentencia693/2015
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre del año 2021, por la ciudadana STEFPHANY JACKELINE PERALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.398.477, debidamente asistida por la abogada ROSMI SIMARA GUERRA SOSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 192.988, contra el ciudadano DANIEL ERASMO OSTOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.755.223, por el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros 693/2015 , con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumento la demandante en su escrito: Que contrajo matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 249. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal Lomas Verdes, El cercado casa S/N, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión no procrearon hijo, Que han permanecido separados desde 02 de Mayo del año 2016 sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la demanda en fecha 04 de Noviembre del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, En fecha 17/11/2021 Comparece por ante el Tribunal la ciudadana STEFPHANY JACKELINE PERALES GONZALEZ, donde expone que otorga PODER APUD-ACTA a la abogada ROSMI SIMARA GUERRA SOSA, ya identificada, 17/11/2021 comparece la Apoderada Judicial abogada ROSMI SIMARA GUERRA SOSA consignando copias simples del libelo a fin de que sea practicada la notificación al ciudadano DANIEL ERASMO OSTOS CONTRERAS, En fecha 23/11/2021 vista la diligencia presentada en fecha 17/11/2021 por la Apoderada Judicial abogada ROSMI SIMARA GUERRA SOSA, en el cual solicita se libre compulsa, este Tribunal ordena libra compulsa de citación, En fecha 25/11/2021 comparece por ante el Tribunal el alguacil Ricardo Romero donde expone que realizo via correo electrónico al ciudadano DANIEL ERASMO OSTOS CONTRERAS, ya antes identificado, y consigna Boleta de Citación desde el correo electrónico Ricardo.romero06@gmail.com al correo electrónico danielostoscontreras@gmail.com, en Barquisimeto Estado Lara, En fecha 29/11/2021 comparece por ante el Tribunal el alguacil Ricardo Romero donde expone que consigno Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 y 446/2014, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha contrajeron matrimonio civil 09 de Diciembre del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 249; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana STEFPHANY JACKELINE PERALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.398.477, contra el ciudadano DANIEL ERASMO OSTOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.755.223.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 09 de Diciembre del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 249; del libro de matrimonios del año 2015.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.vedéjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis


Seguidamente Se Publicó Siendo Las 02:40 p.m.


IASG/AJG/em.