REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000886
DEMANDANTE: ROSANNY DEL VALLE ISCALA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro.V-20.321.825, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.829.-
DEMANDADO: DANNY RAMON LOPEZ MONCAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° V-16.003.409.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL ORDINAL 5.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2021, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, ORDINAL 5, presentado por la ciudadana ROSANNY DEL VALLE ISCALA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NroV-20.321.825, asistida por la Abogada DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.829, contra el ciudadano DANNY RAMON LOPEZ MONCAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° V-16.003.409, fundamentando su demanda en el Ordinal 5º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que consagra la Condenación a Presidio.-
Alegando en su pretensión, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de junio del 2011, por ante el Registrador civil de la Parroquia La Parroquia Buena Vista, municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 60; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Concordia 1 calle 1 con carrera 2 Rancho S/N Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que se evidencia de copia certificada simple de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Barquisimeto, Estado Lara, que su cónyuge fue condenado a diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por los delitos de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, hecho cometido contra su hermana menor.-
Que por todo lo expuesto acude ante esta Autoridad a demandar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DANNY RAMON LOPEZ MONCAYO, ya identificado.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 02/12/2022 comparece por ante este Tribunal el Alguacil Ricardo Romero, consignando Boleta de Notificación firmada y sella por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y en fecha 13/12/2021, consigna el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico WILLINGER A GOMEZ YEPEZ, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil ordinal 5, que consagra la Condenación a Presidio.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, según las causales taxativas que hacen procedente la disolución por divorcio del vínculo matrimonial establecidas en el artículo 185, como la causal 5° del Código Civil, el cual consagra: “La Condenación a Presidio”. Se hace necesario destacar que conforme a lo establecido en el Artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”, el cual es un punto de mero derecho cuando el mismo deja bien claro que el hecho se encuentra suficientemente probado o lo admiten ambas partes, quedando a juicio del Tribunal la aplicación del derecho, esto es la constatación de que el hecho alegado se subsume al supuesto normativo de la causal quinta (5ta), del artículo 185 del Código Civil.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal quinta (5ta) del Código Civil, relativa a la condena a presidio de alguno de los cónyuges.
Establece el artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio
5° la condenación a presidio
Como supra se dijo, esta causal es perentoria, en consecuencia, el Juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada.
Sobre el significado de esta causal de divorcio, el autor patrio E.C.V., ha expresado, cuando dicha pena es impuesta después del matrimonio, opina que la misma “se basa en la deshonra que comporta la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal.
En este mismo sentido, el profesor F.L.H. señala: “la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatible del deber de asistencia de aquél para con éste” (Derecho de Familia, UCAB, tomo II, pág. 210).
Por lo que se puede afirmar, que la condenación a presidio doctrinalmente se sustenta en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio. Al efecto es necesario tomar en consideración que las causales de divorcio establecidas en el aludido artículo 185 del Código Civil, son únicas y por ser materia de orden público no son susceptibles de interpretaciones amplias o extensivas, pues las mismas son taxativas.
Esta Juzgadora estima que la acción de la demanda de divorcio se fundamenta en la causal quinta (5ª) del artículo 185 del Código Civil y que ha sido consignada con los siguientes anexos: Acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, cursante del folio cinco (05), copia simple de la cedula de identidad de la demandante, marcada con la letra “B”, cursante del folio seis (06), copia de la cedula de identidad del demandado marcada con la letra “C”, cursante del folio siete (07), la copia certificada simple de la sentencia penal, marcada con la letra “D”, cursante del folio ocho (08) y nueve (09), informe psicológico marcado con la letra “E” cursante del folio diez (10), once (11) y doce (12) y copia fotostática del reporte periodístico del día viernes 28 de octubre de 2011 del Diario “El Informador”, marcado con la letra “F”, cursante del folio trece (13), el cual debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los demandantes contrajeron en fecha 10 de Junio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 60; y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley y asimismo no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil causal 5, presentada por la ciudadana ROSANNY DEL VALLE ISCALA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro.V-20.321.825, de este domicilio contra el ciudadano DANNY RAMON LOPEZ MONCAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° V-16.003.409.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 10 de junio de 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Buena
Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 60; del libro de matrimonios del año 2011.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2.022). Años211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.

En esta misma fecha, siendo las 02:25.p.m.