REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-S-2022-001649
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: LINA ROSA LUGO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.884, debidamente asistida por el Abg. PABLO E. GUEDEZ, inscrito en el IPSA N° 247.386, actuando en nombre propio y de sus hijos los ciudadanos: ELISA GREGORIA TORRES LUGO, GAUDY JESUS TORRES LUGO, WILLIAM JESUS TORRES LUGO, DELYS ROSA TORRES DE TERAN Y LIBIA ROSA TORRES LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.408.005, V-11.268.072, V-9.559.808, V-10.842.572 y V-17.228.293, respectivamente en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano GUALBERTO TORRES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.541.142 quien falleció Ab-Intestato, en su domicilio calle 28 carrera 34 y 35, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Actas de Defunción bajo el N°. 3437, expedida por ante el Registro Civil Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
Este Tribunal para decidir observa:
Trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos los ciudadanos: CESAR RAFAEL GIRON FADEL y GUANNY ANDREINA AGUERO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.317.520 y V-18.527.065, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: LINA ROSA LUGO DE TORRES, ELISA GREGORIA TORRES LUGO, GAUDY JESUS TORRES LUGO, WILLIAM JESUS TORRES LUGO, DELYS ROSA TORRES DE TERAN Y LIBIA ROSA TORRES LUGO ya identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.
Publíquese y Regístrese. Incluso en la página web del tribunal supremo de justicia www.lara.scc.org.ve,
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.