REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000477
DEMANDANTE: JHONNY ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.603.503.-
DEMANDADA: ANA JOSEFINA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°11.823.923.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FELIX MAGRIS LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 186.668.-
MOTIVO: DIVORCIO en concordancia con las sentencias 693/2015 y 446/2014.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio del año 2021, por el ciudadano JHONNY ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.603.503 debidamente asistido por el abogado FELIX MAGRIS LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 186.668, contra la ciudadana ANA JOSEFINA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.823.923, por el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros. 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los demandantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de octubre del año 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 851. Que establecieron su domicilio conyugal en Barrio Indio Manaure calle 3 con carrera 9 casa N° 4-012 de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión procrearon un (01) hijo, el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.326.336. Que han permanecido separados desde el 02 de Febrero del año 2015 sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la demanda en fecha 03 de Agosto del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, En fecha 15/11/2021 el ciudadano JHONNY ALBERTO SANCHEZ, ya identificado, consigno diligencia solicitando copia certificada del libelo de demanda, a los fines de librar la compulsa para la citación. En fecha 22/11/2021 este Tribunal ordena libra compulsa de citación, En fecha 13/12/2021 comparece por ante este Tribunal el Alguacil Ricardo Romero, consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, En fecha 09/10/2021 comparece el alguacil Ricardo Romero Boleta de citación vía whatsapp y correo electrónico a la demandada ANA JOSEFINA JIMENEZ HERNANDEZ, antes identificada, En fecha 13/12/2021,consigna el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico WILLINGER A GOMEZ YEPEZ, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 y 446/2014, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la demanda de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los demandantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de octubre del año 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 851; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros. 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JHONNY ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.603.503, contra la ciudadana ANA JOSEFINA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.823.923.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha en fecha 25 de octubre del año 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 851, del libro de matrimonios del año 1990.-
TERCERO:Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.vedéjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 delCódigo De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente Se Publicó Siendo Las 01:44 p.m.
IASG/AJG/ag.
|