REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000399
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA GIMENEZ DE ESCALONA, PEDRO PABLO GIMENEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.412.437 y 7.455.140, como herederos de los causantes ciudadanos PETRA VERONICA GUEDEZ DE GIMENEZ e ISIDRO PASTOR GIMENEZ, y los ciudadanos ADRIANA CAROLINA GIMENEZ FERNANDEZ y ANDRES ELIA GIMENEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 29.912.627 y 26.644.325, respectivamente, como herederos del ciudadano ISIDRO SEGUNDO GIMENEZ GUEDEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalg S. Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.585,
DEMANDADA: GRIMENSA DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ de ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.412.438.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA: Interlocutoria
En fecha 17/05/2.022, se admitió la presente demanda.
En fecha 12/07/22, comenzó a computarse el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha03/08/22 se deja constancia que la parte demandada alegó cuestiones previas, aperturandose el lapso establecido en los artículos 350 y 351 del C.P.C.
En fecha 11/08/22 se abrió el lapso para que las partes promovieran y evacuaran pruebas en la incidencia.
En fecha 20/09/22 se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 06/10/22 se extendió el lapso de pruebas.
En fecha 10/11/22, se dictó sentencia interlocutoria.
En fecha 18/11/22, se oyó apelación contra la sentencia ut-supra.
En fecha 28/11/22, se dejó constancia que la parte demandada contestó la demanda, y se aperturó el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del C.P.C.
En fecha 21/12/22, se ordenó agregar las pruebas promovidas, y se abrió el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/01/2.023, se dictó de admisión de pruebas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el auto dictado en fecha 13/01/2.023, este Tribunal observa que se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se negaron las pruebas promovidas por la parte demandada, y por cuanto se incurrió en un error procesal involuntario al no admitir las documentales promovidas por la parte demandada, es por lo que, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas, una vez que quede firme la presente decisión. Quedando como consecuencia nula la actuación de fecha 13/01/2.023 y subsiguientes. Así se decide.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLG/ihp.-
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