En fecha 16 de septiembre de los corrientes, fue presentada ante la URDD Civil, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado apoderado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.957, en su carácter de apoderado judicial de MATILDE COROMOTO PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.465.574, contra las actuaciones proferidas por el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, Abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2021, contenida en el expediente signado con la nomenclatura 21-700-A2.
En fecha 17 de septiembre de 2021, Tribunal mediante auto el ordena darle entrada a la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 17 de septiembre de 2021, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MATILDE COROMOTO PÉREZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.465.574, representada por el Abogado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.957, contra la actuación del ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo y se admite la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana MATILDE COROMOTO PÉREZ DE RODRÍGUEZ, librándose para ello las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibe escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto por parte de el Abogado JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 199.650, Actuando como representante legal de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, Cédula V-7.453.786, MARIA ALEJANDRA COLMENARES PÉREZ, Cédula V-16.060.233 y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, Cédula V-15.447.470.
En fecha 29 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Carlos Andrés Pérez, Apoderado Judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.957, representante de la ciudadana Matilde Coromoto Pérez De Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 7.465.957.
En fecha 29 de septiembre de 2021, mediante auto se ordena librar las notificaciones de las ciudadanas Belkis Josefina Rodríguez Alvarado, Dora Isabel Rodríguez Alvarado y Felina Rodríguez Alvarado y/o a su abogada Milagro Vargas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2021, visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, en consecuencia este Tribunal téngase como terceros interesados a los ciudadanos Francisco José Rodríguez Alvarado, María Alejandra Colmenares Pérez y José Francisco Rodríguez González.
En fecha 01 de octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Simón Antonio Ramírez Díaz.
En fecha 17 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Milagro Vargas, Inscrita en el Impreabogado Nº 102.221.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se recibe ante la URDD Civil oficio N° 382/2021-JSA emanado del Juzgado 2° Agrario del Estado Lara Ext. El Tocuyo, remitiendo informe constitucional a los fines de ser agregado a la presente causa. Consta de 3 folios.
En fecha 18 de noviembre de 2021, mediante auto este Juzgado Superior Tercero, ordena el anexo al expediente del informe constitucional suscrito por el Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitido en oficio N° 382/2021-JSA.
En fecha 23 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la Audiencia constitucional, de conformidad al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se fijo la Audiencia Dispositiva con fundamento en la normativa ejusdem para las 3:00pm. Llegada la hora, se realiza la respectiva Audiencia oral Dispositiva, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente.
III
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
IV
De los términos en los cuales quedo el planteado amparo
Exposición de la parte recurrente
La parte recurrente alega que; Ocurre en la oportunidad con lo establecido en la CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en lo sucesivo en sus artículos 26 y 49 y en concordancia con lo preceptuado en la Ley ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en lo adelante LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en sus artículos 1, 2, 4, y 13, a los fines de interponer formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación de la tutela judicial efectiva, violación del debido proceso y el derecho a la defensa y violación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, representada tales violaciones en una sentencia interlocutoria que estuvo antecedida por actos judiciales violatorios de los derechos, principios y garantías constitucionales antes referidos, al hacer una errónea aplicación de la ley, violando además normas de orden público, entre otros vicios los cuales igualmente infestan esta sentencia, representadas tales violaciones y atribuidos al Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, Abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, cuya actuación omisiva, atenta y vulnera los Derechos, Principios y Garantías consagrados en nuestra Carta Magna, cuyas normas invoco en concordancia con dispuesto en sus artículos 26 y 49, es decir, por violación de la Constitución en su Título III el cual se refiere a los DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS Y DE LOS DEBERES ante mencionados, así como en el Artículo 257, Capítulo III, Título V de la CRBV, motivo por el cual solita se le conceda a sus representados AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y los derechos subjetivos lesionados.
A su vez, la parte recurrente alega que, al analizar el contenido de esta pretendida motivación o fundamentación de esta sentencia interlocutoria, se reafirma y a la vista la justificación intrínseca de los derechos constitucionales denunciado como violados y sufrientemente señalados en el escrito.
Exposición de la parte recurrida
El Abogado Simón Ramírez Díaz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad de El Tocuyo, por medio escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2021, ante la URDD Civil según oficio N° 382/2021-JSA y recibido en este Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre de 2021, manifestó que vista la notificación efectuada en fecha 30-09-2021, de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta, por el Abogado Carlos André Pérez, inscrito con el I.P.S.A bajo el Nro 69.957, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE COROMOTO PÉREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.465.574, quien figura como parte demandada, en el expediente 21-700-A2 de Partición de Bienes Hereditarios, contra el auto de fecha 02-08-2021, que negó anular el auto de admisión de la reforma de la demanda, reponer la causa y negó desaplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante este Juzgado a los fines de presentar informe constitucional bajo las siguientes consideraciones:
Que el auto de fecha 02-08-2021, que negó anular el auto de admisión de la reforma de la demanda, reponer la causa y negó desaplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no viola derechos constitucionales, a la accionante Matilde Coromoto Pérez Betancourt, no produce inseguridad jurídica, ni inestabilidad en el proceso, por cuanto determinó que el ciudadano Francisco José Rodríguez Alvarado, formaba parte de los legitimados pasivos, y no un tercero, en virtud de su intervención voluntaria su propia manifestación, de las actuaciones procesales de las partes, sus peticiones y las circunstancias fácticas del caso en particular.
Que al alegar las demandantes en libelo de reforma de la demanda la representación ope legis del ciudadano Francisco José Rodríguez Alvarado, el Tribunal en el auto de admisión de la reforma de la demanda, estableció la representación legal de acuerdo a lo peticionado conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al inicio del juicio sus derechos estaban representados por las demandantes.
Que sin embargo, al intervenir voluntariamente en el juicio el ciudadano Francisco José Rodríguez Alvarado, en la fase de la contestación de la demanda dada su propia manifestación rechazando la representación legal de las demandantes, alegando su condición de causahabiente, actuando en defensa de sus propios intereses y coadyuvando en sostener las razones e intereses de la demandada, ésta a su vez actuó en defensa de sus propios intereses y sosteniendo también las razones del ciudadano Francisco José Rodríguez Alvarado, en contra de las demandantes, el Tribunal determinó que su intervención en el juicio era como parte, formaba parte de los legitimados pasivos y no un tercero como lo habían solicitado y por rechazar la representación ope legis de las demandantes.
Que se negó anular el auto de admisión de la reforma de la demanda, reponer la causa así como negó desaplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para anular el mismo, procede, cuando se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez o se dicte con infracción de la ley y la representación legal de las demandantes señalada en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se estableció por peticionarlo así las demandantes de conformidad con el citado artículo, lo que hace inviable su nulidad, como se indicó en el auto accionado en amparo.
Que el Tribunal tampoco, podía anular el auto de admisión de la reforma de la demanda para ordenar un despacho saneador, por que se encuentra reservado cuando el libelo de la demanda presenta oscuridad o ambigüedad, no se subsume en el caso, ni podía el Tribunal declararlo inadmisible por cuanto no se cumplen los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni desaplicar el artículo 168 Ibídem, se debe observar de oficio por el Juez cuando una norma legal colida con la Constitución, cuyas motivaciones se encuentran señaladas en el auto accionado de fecha 02-08-2021, y debe ser examinado por el Juez Superior Constitucional conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia número 07 de fecha 01-02-2000 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.
Que al dictar el auto de fecha 02-08-2021, no actuó fuera de su competencia especializada, no ordenó un acto que lesione un derecho constitucional, por cuanto en el citado auto, negó anular el auto de admisión de la reforma de la demanda, reponer la causa y negó desaplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en respuestas a lo peticionado en los escritos presentados, por el ciudadano Francisco José Rodríguez Alvarado, en fecha 27-04-2021, en el que señala que interviene como tercero, y por los escritos presentados por la accionante y el referido ciudadano en fecha 19-07-2021, en los que solicitan el incidente de nulidad absoluta.
Que el Tribunal dicta el auto accionado en amparo, en el ejercicio de la función jurisdiccional especializada, en respuesta a lo peticionado en los escritos, se observa que existe es desacuerdo por la accionante en lo determinado en la decisión, evidentemente no existe extralimitación de funciones, ni abuso de poder, ni mucho menos error de juzgamiento, se ha garantizado en el juicio de partición de bienes hereditarios a la accionante, a todas las partes y terceros, no sólo el acceso al órgano jurisdiccional a través de sus distintas peticiones, sino que han obtenido respuestas a las mismas, garantizando, la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que para que proceda la acción de Amparo Constitucional, contra una decisión judicial, es necesario que el Juez supuestamente infractor, haya actuado fuera de su competencia, dictando una sentencia con abuso de poder y quebrantando de esa manera garantías constitucionales, que no ocurrió en el señalado auto, que menos aún se desprende en el escrito de amparo, que la accionante a través de su representación judicial, se limita a exponer consideraciones de carácter legal, conforme a las cuales y en su opinión el auto en cuestión fue indebidamente proferido, que dicho de otra manera, la accionante se limita a señalar su desacuerdo con la decisión judicial y sin dar razones ni elementos de conexidad, ni indicar por que como Juez se incurrió en abuso de poder, se limita a afirmar que la decisión quebranta los derechos constitucionales.
Que señalando a priori, sin ningún sustento válido que existe un error de juzgamiento, que además de no existir dicho error en el presente caso, ha sido criterio de nuestra doctrina y jurisprudencia que los errores de juzgamientos, no son materia de amparos, cuando tal circunstancia existe, no puede afirmarse que la decisión que contenga el supuesto error de juzgamiento quebranta de manera evidente garantías constitucionales, no actúa el juez con abuso de poder, ni fuera de su competencia, conforme a lo establecido en las sentencias de fecha 14 de agosto del año 2000, expediente Nro 00-0435 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por todas las consideraciones anteriores, la acción de amparo constitucional no procede en derecho, por cuanto en el auto de fecha 02 de agosto del 2021, no existen violaciones a los derechos constitucionales de la accionante, del debido proceso, del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, ni error judicial inexcusable.
Exposición de los Terceros Interesados
En Audiencia Oral de Acción de Amparo celebra en fecha 23 de noviembre de 2021, los ciudadanas Felina Rodríguez Alvarado, Belkis Josefina Rodríguez Alvarado y Dora Isabel Rodríguez Alvarado, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.122.619, V- 7.453.785 y V- 9.570.472, respectivamente, asistidas por la Abogada Milagro de Jesús Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.221, presentaron escrito de alegatos en los siguientes términos.
Que en fecha 02 de marzo del año 2021, actuando en representación de su hermano ciudadano Francisco José Rodríguez Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.453.786, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentaron reforma de la demanda en el juicio de partición de bienes hereditarios contra la ciudadana Matilde Coromoto Pérez Betancourt, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.465.574, en su carácter cónyuge (viuda) de su difunto padre Sebastián Agustín Rodríguez Rodríguez.
Que como demandantes ejercieron la representación legal en virtud que al inicio del juicio, no conocían las verdaderas intenciones de su hermano, que no fue sincero desde el principio, que cuando se apertura la sucesión simulaba estar de acuerdo con sus hermanas, incluso las acompañó en una inspección judicial extralitem que pretendió practicar el Juzgado Segundo Agrario, en unos de los bienes que conforman el acervo hereditario en la Finca Valle lindo, ubicada en el caserío Sabana Grande de la Parroquia Anzoátegui del Municipio Morán del estado Lara, la cual, no se practicó por que la accionante impidió el acceso al Tribunal a la Finca, todo lo cual quedó registrado por video cámara por el Juzgado de Primera Instancia Agrario.
Que el Tribunal admite la reforma de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que las controversias que se susciten entre particulares por motivos de actividades agrarias, serán tramitadas y decididas conforme al procedimiento agrario, a menos que otras leyes se establezcan procedimientos especiales y el artículo 252 Ibidem, que se encontraba vigente para la fecha cuando se presentó la demanda, que establecía las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios agrarios, y por cuanto los juicios de partición de bienes hereditario, corresponde a una acción petitoria, se admitió conforme al procedimiento especial, dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparezca en la oportunidad legal correspondiente y una vez contestada la demanda al existir oposición de la partición se adecuó al procedimiento agrario.
Que es una representación ope legis, porque la Ley permite al heredero representar a su coheredero en los asuntos relativos a la comunidad hereditaria. Que de esta manera cualquiera de los herederos, puede ejercer la representación de los intereses de la herencia, sin necesidad que los otros coherederos le otorguen mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la Ley y en el ámbito de la especialidad agraria no queda excluida su aplicación.
Que dados los escritos presentados por el coheredero Francisco José Rodríguez Alvarado, en la fase de la contestación de la demanda, el Tribunal en fecha 21 de junio del 2021, mediante auto advierte, que no es un tercero, se tiene como parte en el juicio de partición y que sus escritos presentados surtirán los efectos legales correspondientes.
Que el Tribunal obviamente no podía aceptar su intervención como tercero, en virtud que es un coheredero y cuyos derechos al inicio del juicio se encontraban representados opes legis por nosotras las demandantes, por establecerlo así la Ley.
Que si la accionante en amparo y el coheredero, no entendieron el alcance del mencionado auto, debieron solicitar aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y optaron por solicitar lo más inconducente e inviable a lo que llaman, Incidente de Nulidad Absoluta, Reposición de la Causa y Desaplicación del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que tal pedimento no tiene asidero jurídico alguno, en el juicio de partición de bienes hereditarios, bien como lo indicó el Tribunal en el auto de fecha 02- 08- 2021, por cuanto la nulidad del acto se declara, sólo en los casos determinados por la Ley, cuando se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, cuando existen vicios, o para dictar un despacho saneador cuando la demanda presenta oscuridad o ambigüedad, no es el presente caso, el auto de admisión de la demanda, se admitió la representación ope legis por establecerlo así la Ley de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no se desprende de los autos un motivo válido para su desaplicación, la representación sin poder del actor en los juicios de partición de bienes hereditarios, aplica en distintas competencias, no sólo en el ámbito civil, también en protección del niño, niña y adolecente, en materia especial agraria no escapa su alcance y aplicación, lo que pretende la accionante, es dilatar el proceso crear retardos procesales indebidos, sin argumentos y fundamentos válidos, fuera de cualquier contexto legal.
Que el Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Carlos Andrés Pérez, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nro 69.957 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Matilde Coromoto Pérez Betancourt, contra el auto proferido en fecha 02 de agosto del año 2021, por el Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad del El Tocuyo, no puede prosperar, por cuanto la accionante, ha ejercido todos sus derechos constitucionales en el juicio de partición de bienes hereditarios signado A2-700-21, en el que es parte demandada, no viola sus derechos constitucionales del debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, ni crea inseguridad jurídica y mucho menos inestabilidad en el proceso, al contrario, el referido auto determinó que el coheredero Francisco José Rodríguez Alvarado, en virtud de su intervención voluntaria en el lapso de la contestación de la demanda, su rechazo a la representación ope legis de las demandantes, dado sus alegatos, defensas y manifestación de sostener las razones de la demandada adhiriéndose a su contestación, conformaba el bloque de los legitimados pasivos, y no un tercero, como lo habían solicitado, niega la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, la reposición de la causa y desaplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que es evidente que se ha aplicado el debido proceso por cuanto se han cumplido con cada una de las fases del procedimiento agrario en la oportunidad procesal correspondiente, en el que desde el primer acto ambos han actuado como legitimados pasivos, y la accionante ha actuado en cada una de sus fases.
Que como se desprende, se ha aplicado el debido proceso, la accionante y cada uno de las partes que deben participar conforme a la relación jurídica procesal debidamente constituida han intervenido en el procedimiento agrario, dando cumplimiento a lapsos en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso de autos a una acción petitoria, dada la naturaleza del juicio de partición de bienes hereditarios conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, los hechos, alegatos, defensas, excepciones, pruebas y el thema decidendum, se circunscribe en determinar, quienes son los condóminos o herederos, la propiedad de los bienes de la comunidad hereditaria y la cuota hereditaria.
Que la accionante en amparo, claramente en la contestación de la demanda alegó en su defensa, admitió y reconoció quienes son los coherederos de la sucesión, entre los que se encuentra el coheredero Francisco José Rodríguez Alvarado, igualmente admitió y reconoció en su contestación la existencia de todos los bienes hereditarios que conforman el acervo hereditarios, por tanto no son hechos controvertidos en juicio y finalmente también alegó en su defensa, a su decir, el porcentaje que le corresponde de la cuota hereditaria en los bienes de la comunidad hereditaria, en su condición cónyuge viuda del causante, con el carácter que fue demandada, lo cual, es una situación de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 822, 823 y 824 del Código Civil.
Que independientemente la posición en la que se encuentre el coheredero Francisco José Rodríguez Alvarado, y una vez conocido que es legitimado pasivo, no va a cambiar o variar el porcentaje de su cuota hereditaria como viuda no cambia esa circunstancia dada su vocación hereditaria se encuentra determinada por la Ley, fue alegada por la demandada en la contestación el ejercicio de su derecho a la defensa, y en razón del principio iura novit curia, debe ser examinada y determinada por el juez en la definitiva, y en el asunto principal constituye un hecho controvertido, si la cuota alegada en su condición de cónyuge viuda le corresponde, o no, en todos los bienes que conforman el acervo hereditario.
Que los coherederos Matilde Coromoto Pérez Betancourt y Francisco José Rodríguez Alvarado, intervienen en defensa de sus propios derechos e intereses en la fase de contestación de la demanda y sosteniendo las razones del otro, lo hacen de manera conjunta, actúan ambos como legitimados pasivos desde el primer acto, no sólo han presentados escritos en su defensas, si no también solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar a su decir para preparar mejor su defensa y así fue acordado por el Tribunal, otorgaron poder, intervinieron en la celebración de la audiencia preliminar también como legitimados pasivos en defensas de sus derechos, promovieron pruebas, fueron admitidas sus pruebas y actualmente el juicio se encuentra en fase de evacuación, como se evidencia ambos, han alegado lo que a bien considera en su defensa en cada una de las fases del procedimiento agrario.
Que igualmente, la representación judicial de la parte accionante, desnaturaliza y tergiversa este medio procesal extraordinario de amparo constitucional, al pretender que se remita este Despacho Constitucional, el expediente original del juicio de partición de bienes hereditarios, que se encuentra en fase de evacuación de pruebas, ello sí vulnera el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes, tal pedimento, no tiene asidero jurídico alguno, fuera del contexto constitucional.
Que los hechos denunciados por la accionante no se subsumen en violaciones, ni amenazas a los derechos constitucionales, del derecho a la defensa del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la accionante ha ejercido en el juicio de partición de bienes hereditarios, todos sus derechos constitucionales, lo que denota es una acción temeraria para dilatar, retrasar el procedimiento agrario y no reconocer los derechos sucesorales de nosotras las demandantes.
Opinión del Ministerio Público
En Audiencia Oral de Acción de Amparo celebra en fecha 23 de noviembre de 2021, la representación judicial del Ministerio Público, a través de la Fiscal María Cecilia Sequera Carmona, representante de la Fiscalía Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consigna escrito de Opinión del Ministerio Público en los siguientes términos:
Que en este caso, mutatis mutandi, aún tratándose de una decisión interlocutoria, el referido principio les resulta completamente aplicable bajo el aforismo de quien puede lo mas puede lo menos, es decir, si aplica a la decisión de fondo nada impide su aplicación a una decisión interlocutoria.
Que se observa que la decisión interlocutoria en nada obstruye la consecución del objetivo final del procedimiento de partición de herencia cuyo resultado final necesariamente será la repartición del acervo hereditario en virtud del artículo 768 del Código Civil que dispone “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.” y en cuanto lo procedimental específicamente está contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 “De la partición” el tramite que se debe seguir.
Que se observa que la decisión que reconoce al ciudadano Francisco José Rodríguez Alvarado como parte coheredero junto con sus hermanos no constituye para este ninguna vulneración a sus derechos, ni siquiera cuando antes fue tenido como parte actora junto con aquellos en virtud del artículo 168 del CPC, pero ahora que se manifiesta contrario a la reclamación de estos lo que configura es un escenario de una partición forzosa donde el contradictorio no se desarrollará solo contra quien inicialmente fue señalada como parte demandada, en cuanto su contradicción lo ubica en una postura similar, pero incluso bajo este escenario de confrontación el objeto del procedimiento deberá ser alcanzado y que no es otro que la partición de los bienes comprendidos en la comunidad hereditaria.
Que el derecho a obtener una resolución de fondo, está comprendido dentro del debido proceso, estando señalado en la sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), de la Sala Constitucional que “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada,...”
Que al margen de que sea discutible que el accionante en amparo tenga legitimidad para pretender representar los derechos constitucionales del ciudadano Francisco José Rodríguez Alvarado, lo que no ha hecho constar, nos resulta infundado el reclamo de un procedimiento distinto al previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 “De la partición”, ni supuso violación alguna la aplicación del artículo 168 del CPC al presentar la demanda, ni tampoco hay vulneración de los derechos e intereses cuando el tribunal corrige su error al haberlo considerado cualquier cosa distinta a lo que es, una parte en el proceso de partición aun cuando se manifieste en contradicción, advirtiendo que “...sus escritos se tienen como presentados, como parte en la relación jurídico procesal, y surtirán los efectos jurídicos correspondientes.”
Que les resulta pertinente citar lo advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 30/06/05, Sent. N° 1412, Exp. 04-2397, caso: Elías Jonathan Medina, al precisar que: “La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio.” En este caso, el error corregido por la decisión impugnada “...no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.”
Que en consecuencia, por los razonamientos expuestos y en virtud del Principio Finalista, esta representación del Ministerio Público considera que debe ser declarado SIN LUGAR esta acción de Amparo Constitucional, y así respetuosamente solicito sea declarado por este honorable juzgador.
De las pruebas Aportadas
Parte recurrente
De conformidad al artículo 17 de LOADGC, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Original de instrumento de poder debidamente autenticado ante la notaria del tocuyo estado Lara de fecha 05-08-2021, inscrita bajo el N° 60, tomo 14, folios 185 hasta el 187 de los libros autenticados. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que es apreciado en todo su valor probatorio conforme a las reglas de valoración, de él se evidencia la representación que se atribuye la parte actora. Así se establece.
Escrito de reforma de la demanda intentada por BELKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ ALVARADO, DORA ISABEL RODRÍGUEZ ALVARADO, FELINA RODRÍGUEZ ALVARADO, antes identificadas, y actuando en representación de su hermano ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.453.786. Este documento es apreciado por el tribunal conforme a las reglas de valoración, por cursar en el expediente de partición y en virtud de no haber sido desconocido por su presentante, de él se evidencia que efectivamente las ciudadanas antes nombradas actuaron conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de demandas, como representantes de su hermano y también heredero Francisco José Rodríguez Alvarado. Así se establece.
Copia Certificada del Auto de admisión de la demanda reformada, acreditado en auto al folio 204 de la pieza N° 1 del asunto principal. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que dicho Tribunal Admitió la Reforma de la Demanda. Así se establece.
Escrito de oposición y contestación al fondo de la demanda, todo lo cual consta debidamente acreditado en autos, acompañado en sendas copias certificadas, constante de seis (06) folios útiles. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que la parte recurrente, ejerció sus derechos a la Defensa al presentar la Contestación al Fondo de la Demanda y alegar todo lo que a su favor estimó pertinente. Así se establece.
Escrito presentado por la ciudadana María Alejandra Colmenares Pérez, alegando ser un tercero que posee una garantía de permanencia sobre el predio que en ella se indica. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que la mencionada ciudadana ejerció sus derechos a la Defensa al presentar su escrito y alegar todo lo que a su favor estimó pertinente. Así se establece.
Escrito presentado por el ciudadano Francisco José Rodríguez Alvarado, donde anexo copia simple de Carta de Registro Agrario a su favor otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano, ejerció defensas a su favor durante el desarrollo de la causa, alegando todo lo que a su favor considera pertinente. Así se establece.
Escrito presentado por el ciudadano José Francisco Rodríguez González, alegando ser un tercero que posee una garantía de permanencia sobre el predio que en ella se indica. Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano, ejerció defensas a su favor durante el desarrollo de la causa, alegando todo lo que a su favor considera pertinente. Así se establece.
Escrito presentado por el ciudadano Francisco José Rodríguez Alvarado, donde expone al tribunal A quo, que desconocía la integración e irrita presentación de que él se abroga la demandante, al hacerlo parte de un litis consorcio activo que no autorizo y que no pretenden integrar, toda vez que sus intereses en esta relación jurídico procesal son otros y distintos a estos, por lo que opone una tercería voluntaria conforme al artículo 370 CPC. Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano, ejerció defensas a su favor durante el desarrollo de la causa, alegando todo lo que a su favor considera pertinente. Así se establece.
Auto de fecha 21-06-2021, mediante el cual el juez a quo se pronuncia sobre el contenido de lo solicitado en el escrito anterior presentado. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que dicho Tribunal se pronuncia ajustado a derecho conforme a la petición realizada por la parte hoy recurrente en amparo. Así se establece.
Auto de fecha 07 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal fijó fecha para la celebración de audiencia preliminar. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que dicho Tribunal fija día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa. Así se establece.
Escrito de solicitud e Incidente de Nulidad Absoluta del auto de Admisión de Reforma de la Demanda, de Reposición de la Causa y Desaplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA. (Folios 247 al 265). Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que la parte recurrente, ejerció sus derechos a la Defensa al presentar el mencionado escrito mediante el cual solicita nulidad y alegar todo lo que a su favor estimó pertinente, evidenciándose de todos los escritos presentados por el recurrente en amparo, que ha tenido plena representación en juicio, razón por la cual no se puede considerar que se le han vulnerado los derechos y garantías Constitucionales, ya que además de tener acceso a la Justicia, el tribunal ha respondido a sus peticiones, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Escrito de solicitud e Incidente de Nulidad Absoluta del auto de Admisión de Reforma de la Demanda, de Reposición de la Causa y Desaplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO. (Folios 266 al 284). Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano , ejerció sus derechos a la Defensa al presentar el escrito mediante el cual solicita nulidad y alegar todo lo que a su favor estimó pertinente, evidenciándose de todos los escritos presentados por el mismo, que ha tenido plena representación en juicio, razón por la cual no se puede considerar que se le han vulnerado los derechos y garantías Constitucionales, ya que además de tener acceso a la Justicia, el tribunal ha respondido a sus peticiones, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2021, por la abogada MARIA CRISTINA ESCALONA, apoderada judicial de la parte demandada en la misma deja constancia que ese día a la hora 12:48 m., el a quo no se había pronunciado sobre la solicitud de nulidad planteada en escritos anteriores. Este escrito es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que la parte demandada ha ejercido tos sus derechos, al acceder al Tribunal y alegar lo que a la mejor defensa de sus intereses considera prudente, obteniendo resultados favorables, ya que como bien lo expuso la Representante de la parte demandante en el juicio de partición en la Audiencia Constitucional, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, el hoy recurrente en amparo, solicitó al Juez de la Causa diferir la mencionada audiencia alegando que necesitaba tiempo para un mejor estudio del caso, y su pedimento fue aceptado por el juez, lo que hace inferir a quien hoy decide, que se le han Respetado con demasía sus derechos y garantías Constitucionales, todo ello en el entendido de que a criterio de este Tribunal, luego de observar todas las defensas y acciones ejercidas por el recurrente antes de la Audiencia Preliminar, no era un argumento creíble el hecho de que no tuviera tiempo suficiente de hacer el estudio del caso objeto de la controversia. Así se decide.
Sentencia interlocutoria de fecha 02-08-2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado, en la cual NIEGA la Nulidad solicitada “Incidente de Nulidad”. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que dicho Tribunal efectuó respuesta oportuna a la petición realizada por el Recurrente en Amparo, evidenciado nuevamente que no solo ha tenido acceso a la Justicia, sino que también han sido resueltas sus peticiones .Así se establece.
Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de agosto de 2021, en la cual se acordó fijar nuevamente para el día 06 de agosto de 2021, a las 10:00 am. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que dicho Tribunal acuerda el diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa, dándole oportunidad a la parte Recurrente de que realizara un mejor estudio del caso en conflicto, pero que a juicio de quien decide, al realizar todas las actuaciones previas, ya estaba en conocimiento del caso, tanto así que ya había ejercido múltiples defensas a su favor. Así se establece.
Diligencia de fecha 02 de agosto de 2021, presentada por la parte demandada en la causa principal en la cual se solicitan copias certificadas de algunos folios. Este documento es apreciado por el tribunal y del mismo se puede evidenciar, las actuaciones realizadas por la parte demandada en el expediente., el acceso en todo momento al mismo y las defensas opuestas. Así se establece.
De las pruebas Aportadas
Terceros Interesados
De conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante número 07 de fecha 01 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promueven los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Del mérito favorable de las documentales consignadas por la parte accionante en el escrito de la acción de Amparo Constitucional. Este juzgado debe señalar que la sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituye prueba alguna que requieran ser valoradas y en cuanto a la comunidad de la prueba, si bien es un principio que declara las pruebas para el proceso y no para las partes, éste siempre es aplicado por todo juzgador en todo proceso, al invocarlo alguna de las partes debe señalarse el objeto específico que se persigue demostrar y no sólo la enunciación general, al hacerlo de esta manera no la convierte en prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
Escrito de reforma de la demanda del juicio de partición de bienes hereditarios. Objeto de la prueba: Acreditar que en la reforma de la demanda nosotras las demandantes manifestamos expresamente, actuar en representación de los derechos de nuestro hermano coheredero Francisco José Rodríguez Alvarado, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Este documento es apreciado por el tribunal conforme a las reglas de valoración, por cursar en el expediente de partición y en virtud de no haber sido desconocido por su la contraparte, de él se evidencia que efectivamente las ciudadanas antes nombradas, actuaron conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de demandas, como representantes de su hermano y también heredero Francisco José Rodríguez Alvarado. Así se establece.
Auto de admisión de la reforma de la demanda. Objeto de la prueba: Acreditar en primer lugar, que en el auto de admisión de reforma de la demanda, el Tribunal estableció la representación del coheredero Francisco José Rodríguez Alvarado de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo indicado por nosotras demandantes en la reforma de la demanda. Este documento es apreciado por el tribunal conforme a las reglas de valoración, por cursar en el expediente de partición y en virtud de no haber sido desconocido por su la contraparte, de él se evidencia que efectivamente las ciudadanas antes nombradas, actuaron conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de demandas, como representantes de su hermano y también heredero Francisco José Rodríguez Alvarado. Así se establece.
Asimismo acreditar que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se indicó quienes eran los legitimados activos y pasivos, por tanto estaba claramente determinado contra quienes la accionante ejercería las defensas en su contestación, sin embargo la accionante optó en la contestación de la demanda ejercer sus defensas en contra de nosotras las tres hijas del causante BELKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ ALVARADO, DORA ISABEL RODRÍGUEZ ALVARADO y FELINA RODRÍGUEZ ALVARADO, porque se unió con el coheredero Francisco José Rodríguez Alvarado, desde el primer acto en la contestación de la demanda y conjuntamente ejercieron sus defensas contras las demandantes, ambos desde el primer acto, actuaron como legitimados pasivos. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que dicho Tribunal Admitió la Reforma de la Demanda, y tal como lo indica la promovente, el Tribunal estableció la representación del coheredero Francisco José Rodríguez Alvarado de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
Escrito de contestación de la demanda, presentada por la parte accionante. Objeto de la Prueba; Acreditar que la accionante en amparo ejercicio su derecho a la defensa en el juicio de partición de bienes hereditarios, alegando todo lo que considero en su defensa, además señaló y reconoció a los coherederos de la sucesión, reconoció los bienes hereditarios, a su decir alegó lo que le corresponde en porcentaje de la cuota hereditaria en su condición de cónyuge viuda del causante con el carácter que fue demandada, lo que debe ser examinado por el juez en la definitiva, es un asunto de derecho el porcentaje de la cuota hereditaria, se encuentra determinado por la Ley de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, indiferente de la posición procesal que se encuentra el coheredero Francisco José Rodríguez Alvarado, y conociendo que es legitimado pasivo, no varía, ni baja, ni aumenta, no cambia su cuota hereditaria. Así como acreditar que sus defensas fueron en contra de nosotras las tres hijas del causante BELKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ ALVARADO, DORA ISABEL RODRÍGUEZ ALVARADO y FELINA RODRÍGUEZ ALVARADO, en nuestra condición de demandantes y se unió con el coheredero Francisco José Rodríguez Alvarado, defendiendo en dicho escrito no solo sus intereses, sino también los intereses del referido coheredero. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que la parte recurrente, ejerció sus derechos a la Defensa al presentar la Contestación al Fondo de la Demanda y alegar todo lo que a su favor estimó pertinente. Así se establece.
Escrito presentado por el coheredero Francisco José Rodríguez Alvarado. Objeto de la prueba: Acreditar que en el lapso de la contestación de la demanda, intervino en el juicio, rechazó la representación ope legis de las demandantes, ejercicio su derecho a la defensa de sus propios intereses como causahabiente y coadyuvando en sostener las razones de la accionante, adhiriéndose a su contestación. Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano, ejerció defensas a su favor durante el desarrollo de la causa, alegando todo lo que a su favor considera pertinente. Así se establece.
Escrito presentado por el coheredero Francisco José Rodríguez Alvarado. Objeto de la prueba: Acreditar que el coheredero no solo ejerció su defensa como causahabiente, sino también alegó que tiene una garantía de permanencia, sobre la Finca los Poleos, que pertenece al acervo hereditario. Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano, ejerció defensas a su favor durante el desarrollo de la causa, alegando todo lo que a su favor considera pertinente. Así se establece.
Autos del Tribunal de fecha 21-06-2021 y 02-08-2021. Objeto de la Prueba: Acreditar que luego que intervino en el lapso de contestación de la demanda, el coheredero Francisco José Rodríguez Alvarado, dada su propia manifestación y alegatos, el Tribunal se pronunció estableciendo que era legitimado pasivo, no un tercero y negó la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, de reponer la causa y desaplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con sus motivaciones, con dichos pronunciamientos se garantizo la tutela judicial efectiva artículo 26 de nuestra Carta Magna, lo que denota es inconformidad de la accionante al no decretar el Tribunal una reposición ilegal e inútil, utilizando el amparo como una segunda instancia, tergiversando su naturaleza con el solo propósito de crear retardos procesales indebidos para no reconocer los derechos sucesorales de nosotras las demandantes. Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano, ejerció defensas a su favor durante el desarrollo de la causa, alegando todo lo que a su favor considera pertinente. Así se establece.
V
Motivos de hecho y de derecho para decidir

A fin de resolver el caso sometido a estudio de quien hoy juzga, se considera necesario dejar establecido lo siguiente:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
En tal sentido, se hace necesario verificar la situación denunciada por la parte agraviada, en lo que respecta a la sentencia interlocutoria impartida por el ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo.
En este orden de ideas, es preciso señalar que para la procedencia de un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Observa esta juzgadora que el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, supra identificado, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Matilde Coromoto Peréz de Rodríguez, también identificada en autos, alegó que el auto interlocutorio de fecha 02 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que NIEGA decretar la Nulidad Solicitada “Incidente de Nulidad”, está impregnado de graves vicios por violar normas de rango constitucional y legal, vulnerando sus legítimos derechos y que en el orden constitucional se le viola el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y el Derecho a la Defensa y del Proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, representados en la una sentencia interlocutoria antecedida por actos judiciales violatorios de los derechos, principios y garantías constitucionales, al hacer una errónea aplicación de la Ley, violando además normas de orden público, a lo que esta Sentenciadora pasa de seguidas a examinar la defensa alegada, a los fines de determinar la procedencia o no de la misma.
En cuanto a la violación de la Tutela Judicial Efectiva debe resaltarse que recientemente el derecho a la tutela judicial efectiva, donde la Sala Político-Administrativa ha señalado lo siguiente:
“el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable”. (Ver sentencia N° 00309 publicada el 19 de marzo de 2013, caso: GTME de Venezuela, S.A.).
De la sentencia antes transcrita se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.
De modo que la vulneración del derecho en referencia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo es posible en sede jurisdiccional y no en vía administrativa, motivo por el cual se declara la improcedencia de la denuncia dirigida a la fundamentación del fumus boni iuris (omisis)…
Alega el acciónate, en la cuestión cuya atención nos ocupa, emerge por la formal acusación que al considerar que el presente caso que por la negativa del Tribunal A quo de decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones, genero un desorden procesal y el conjunto de violaciones de normas superiores estatuidas en la carta magna, por ello es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).


De la transcripción del extracto anterior de las sentencias invocadas por este Tribunal, se puede inferir que existe violación a la tutela Judicial efectiva, cuando no se les permite a las personas acceder libremente a los Tribunales y obtener una protección y respuesta adecuada a sus peticiones mediante una sentencia basada en derecho, garantizando todas las defensas a las partes.
Ahora bien, en el presente caso es preciso dejar sentado, que tal y como fue establecido en la valoración de las pruebas traídas por la propia parte recurrente en amparo constitucional, que en todo momento del juicio han tenido no solo derecho y acceso al juicio de partición, sino que también han ejercido todas las defensas que han considerado pertinentes para la mejor garantía de sus intereses, recibiendo del Órgano Jurisdiccional respuestas oportunas y ajustadas al ordenamiento Jurídico vigente, puesto que al decidir el Juez de la causa en cuanto a que se tenga al ciudadano Francisco José Rodríguez, como parte demandada en nada afecta sus intereses ni se puede considerar que viola las garantías constitucionales del mismo, al manifestar en su contestación que no estaba de acuerdo con las demandantes y hacer su propia contestación de la demanda, en la cual expuso sus argumentos respecto a la misma, lo hizo en ejercicio de una norma establecida para tal fin, tal como lo es el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil situación esta que para nada afecta el desenvolvimiento de la causa, dada la naturaleza de la partición, ya que no se negó ni está en tela de juicio su condición de heredero, tal y como fue manifestado expresamente en la audiencia Constitucional al ser preguntado por esta Juzgadora en cuanto a la condición del mencionado ciudadano, el abogado Carlos Andrés Pérez francamente respondió que es heredero del causante de la acción de partición. Así se establece.
En referencia a los alegatos del recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido Proceso, se hace necesario traer a colación lo establecido por
La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Con relación a ello, se advierte, preliminarmente, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El postulado enunciado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (ver, entre otras, sentencia N° 00100 publicada por esta Sala en fecha 6 de febrero de 2013, caso: COOPEJUNKO).

Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”

Se ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el Procedimiento Administrativo como en el Proceso Judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Se ha profundizado con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprende de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, y a los fines de resolver, es preciso destacar que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora no observa violación alguna a los derechos invocados, ya que el proceso se ha llevado dentro de los parámetros legales, ajustado al ordenamiento jurídico establecido para ello, con acceso de las partes y el ejercicio de sus defensas, no puede quien hoy decide tomar como válidos los argumentos esgrimidos por el Recurrente de violaciones de derechos y garantías constitucionales con la sola enunciación de los mismos, no se puede ejercer un recurso extraordinario como el que nos ocupa, solamente invocando normas Constitucionales, es preciso demostrar que efectivamente han sido violados los derechos, situación que no ha ocurrido en este caso, ya que como se dejó establecido en líneas anteriores y se ahondará posteriormente, en todo momento han tenido acceso a la Justicia y han recibido de parte del Tribunal de la Causa, decisiones ajustadas a derecho en aplicación de la Ley. Así se establece.
De la Violación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, alegado por la parte actora, quien manifiesta que aludida sentencia viola flagrantemente una norma de rango constitucional como lo es el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 157.
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Denuncia el accionante el menoscabo de los derechos antes mencionados, basado en que el juez del A quo Niega la reposición de la causa al estado de que el Tribunal nuevamente debiera pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión o en su defecto, si debe dictar un despacho saneador y de adecuación de ésta a las normas del procedimiento ordinario agrario y solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones, posteriores al auto de admisión.
Por lo antes expuesto por el accionante en su escrito de Amparo Constitucional, es necesario hacer las siguientes acotaciones:
La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
Del análisis de la presente denuncia es menester puntualizar al accionante, que la nulidad y reposición de la causa procede cuando se ha quebrantado u omitido una forma procesal que conduce a la violación del derecho a la defensa y, en el caso concreto, lo alegado es que la recurrida niega la reposición de la causa al estado en que el Tribunal A quo se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la pretensión o en su defecto si debe dictar un despacho senador.
Determinado lo que respecto a reposiciones establece nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, cabe destacar que el recurrente pretende una reposición al estado en que se pronuncie el tribunal nuevamente sobre la admisión de la causa y según su criterio dicte un despacho saneador para adecuar la acción al procedimiento ordinario Agrario, ya que según sus dichos es lo que el Tribunal debió hacer.
Ahora bien, respecto a la reposición es importante destacar que procede solo en casos puntuales establecidos por la propia Ley y la Jurisprudencia respectiva, es decir no se puede solicitar indiscriminadamente la reposición de la causa sin cumplir con los parámetros establecidos para ello, y para reparar omisiones o faltas que las partes consideren cometieron en las defensas de sus intereses, ya que de ser así con una reposición mal decretada no solo se estaría retrasando inútilmente el proceso, sino que se estarían vulnerando derechos fundamentales a la otra parte, la cual tendría que soportar las consecuencias de la misma.
En el caso bajo análisis, dicha reposición resulta a todas luces improcedente, puesto que no están dados los supuestos establecidos para ello, en el entendido de que no hubo por parte del Tribunal quebrantamiento de las normas de normas legales establecidas y aplicables a la resolución de la acción sometida a su análisis, y mucho menos violación de normas de orden público, puesto que para el momento de la interposición de la acción de partición, el procedimiento aplicable era el establecido en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siempre con la aplicación de los principios establecidos en la ley mencionada, tal como lo hizo el a quo, razón por la cual pretender la aplicación de un procedimiento diferente si resultaría en violaciones a los derechos y garantías de la otra parte, en este caso de la actora, aunado al hecho de que la reposición solicitada de ser decretada, en nada cambiaría el hecho de que el Ciudadano Francisco José Rodríguez Alvarado, es un Heredero y por la propia naturaleza de la acción de partición , los argumentos para contradecir a las demandantes viene dados en cuanto a cuotas legales y bienes a repartir, y tal como lo estableció la representación de las terceras interesadas, demandantes de la partición, el mencionado ciudadano nada objeto con respecto a ello ni manifestó su desaprobación al respecto, es decir no existe nada que pudiera cambiar su condición de heredero y la cuota que por ley le corresponde con una nueva contestación.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, se puede verificar que el auto emanado del tribunal, mediante se estableció la condición de demandando entre otras cosas del hoy Recurrente en Amparo y que a decir del mismo viola normas de rango constitucional, y no puede decretarse la reposición de la causa por cuanto no causa indefensión a la parte que la solicita ni tampoco produce el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa, aunado al hecho de que el acto cuya nulidad se pretende cumple con todas las normas establecidas para su validez y además el alcanzó el fin útil consecuencia del mismo, y a los efectos de ahondar un poco más en el tema, es preciso establecer lo que referente a representaciones de los herederos establece la Ley, así como la facultad que en materia de particiones tiene el Juez de la causa para citar incluso a los herederos que considere no fueron incluidos en la acción, y para ello es necesario citar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El artículo 168
“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)”(Negritas de esta Sala de Casación Civil).
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia.
Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. J.R.D.C., quien expresa:
…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que el auto emanado del tribunal no menoscaba ni viola derecho o garantía fundamental alguna, puesto que el Juez al ser el director del proceso, está obligado a organizar el mismo, tal como lo hizo el Juez Simón Antonio Ramírez, cuando en virtud de ser la partición de bienes hereditarios una acción petitoria y en virtud de la representación sin poder establecida en la Ley para el caso hoy objeto de estudio, al determinar que el ciudadano ………….., no puede ser un tercero tal y como lo pretendía el propio ciudadano, y tenerlo como parte demandada como consecuencia de la contestación de la demanda, en la que manifestó no estar de acuerdo con las demandantes, no hizo más de lo que es su deber, y no puede considerarse en modo alguno, que tal decisión crea inseguridad Jurídica ni menoscaba derechos a la defensa, puesto que como ha quedado demostrado ampliamente en el análisis de esta sentencia, la parte recurrente ha tenido todas las oportunidades de acceso a la justicia y ha ejercido ampliamente todas las defensas que ha considerado pertinentes, incluso en demasía considera esta Juzgadora, ya que se le dio la oportunidad con el diferimiento de la audiencia Preliminar en virtud de una solicitud realizada por la representación del h mismo para un mejor estudio del caso.
También es importante destacar que en el caso concreto, el juez de la causa ha garantizado el debido proceso, a cada una de las partes, estableciendo como deben intervenir , de acuerdo a la relación jurídica procesal debidamente constituida, indicando a cada una su condición de demandante o demandado según el caso, en estricto apego a la ley, y en atribución de las potestades establecidas en el ordenamiento Jurídico, no observando quien decide que exista oscuridad ni este comprometida la expectativa plausible con la actuación del Jurisdicence, y dicha decisión interlocutoria en nada obstruye la obtención de una sentencia definitiva cuyo objetivo final debe ser pronunciarse sobre la procedencia o no de la partición y la repartición del acervo hereditario, conforme a lo probado para el momento en que le toque decidir, en aplicación del artículo 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777, que disponen las reglas y el procedimiento de partición. Así se establece.
Como ya se advirtió anteriormente, para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional no solo basta invocar los derechos y garantías supuestamente vulnerados, es necesario probar fehacientemente durante el juicio, tale violaciones con razones y pruebas irrefutables, situación que en el presente caso no sucedió, pues tal y como se ha venido estableciendo las pruebas aportadas por el propio recurrente arrojan una serie de actuaciones que desvirtúan los alegatos de dichas violaciones. Así se establece.

Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario reitera el precedente jurisprudencial y establece que el juez de la causa interpretó en su correcto contenido y alcance la disposición contenida en el artículo 168 y 777 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia debe declararse SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, contra la Decisión de fecha (02) de Agosto de 2021, signada con el Asunto: 21-700-A2, en contra de las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, por no haberse encontrado violación de derechos y garantías constitucionales en el auto interlocutorio emanado del mismo, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISION
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, contra la Decisión de fecha (02) de Agosto de 2021, signada con el Asunto: 21-700-A2, llevado a cabo por el ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. Así se decide. SEGUNDO: Se Niega la nulidad del auto objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional y se Niega la Reposición de la causa al estado de admisión de la Reforma de la Demanda. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (17) días del mes de enero del dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ



La Secretaria Suplente
Abg. GABRIELA RIZZOTTO

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión


La Secretaria Suplente
Abg. GABRIELA RIZZOTTO
KLNM/gcrb/ag
Exp. Nº KP02-O-2021-000087