Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.777.549, actuando en su carácter de liquidadora de la LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; carácter que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en echa 17 de Agosto de 2016, bajo el nro. 29 del año 2016, Tomo 243-ASGDO, asistida en este acto por la Abogada Auristela Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.320.821, I.P.S.A. Nro. 59.189, quien intenta el presente Recurso de Amparo Constitucional contra el ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo.
Por auto de fecha 12 de enero del presente año, se les da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional la accionante señala que cuando el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, admite la reforma en fecha 11 de octubre de 2021, y dicta dos (2) autos de fecha 08 de diciembre de 2021, uno de los cuales no admite una recusación de fecha 25 de noviembre de 2021 y otro en el cual deja sin efecto las diligencias de fechas 25 de noviembre de 2021 y 01 de diciembre de 2021, respectivamente por considerar que la liquidación de AgropecuariaKrisma C.A., anteriormente identificada, no es parte ni tercero adhesivo en este proceso, viola a la liquidación de Agropecuaria Krisma su derecho a la defensa, su derecho a acceder a la justicia para ejercer su derecho, viola su derecho a ser oída en un juicio, viola su derecho al debido procedimiento, establecidos en los artículo 26, 49 ordinal tercero,253 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 830 del Código de procedimiento Civil, representadas tales violaciones supuestamente en abuso de autoridad, motivo por el cual sólita se le conceda AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y los derechos subjetivos lesionados.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es ineludible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificados los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciará si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que el presunto agraviado intenta la presente Acción de Amparo Constitucional contra la actuación del ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Extensión El Tocuyo, mediante el cual incurre en la flagrante violación del derecho a la defensa, el derecho de acceder a la justicia para ejercer su derecho, viola el derecho a ser oída en un juicio, viola el derecho al debido procedimiento, establecidos en los artículo 26, 49 ordinal tercero,253 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 830 del Código de procedimiento Civil, representadas tales violaciones supuestamente en abuso de autoridad. En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
... (Sic)... Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales... (Sic)...
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgó particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. Así se establece.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata y directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. Así se establece.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
...Omissis... no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... Omissis...
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (en el presente caso, la Accionante de autos, aun puede ejercer el Recurso ordinario consagrados en las leyes, una vez tenga conocimientos de los datos exactos que identifiquen el presunto acto administrativo que le estaría vulnerando sus derechos constitucionales y legales), en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
...omissis...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)...omissis...
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
...omissis...De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados...omissis...
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito libelar, se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que se observa, que la presunta agraviada YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.777.549, actuando en su carácter de liquidadora de la LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A., plenamente identificada en autos, alega violación del derecho a la defensa, violación del derecho de acceder a la justicia para ejercer su derecho, violación del derecho a ser oída en un juicio, violación del derecho al debido procedimiento, establecidos en los artículo 26, 49 ordinal tercero, 253 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 830 del Código de procedimiento Civil, representadas tales violaciones supuestamente en abuso de autoridad, entre otros vicios los cuales igualmente infestan esta sentencia, Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Admisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.777.549, actuando en su carácter de liquidadora de la LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; carácter que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en echa 17 de Agosto de 2016, bajo el nro. 29 del año 2016, Tomo 243-ASGDO, asistida en este acto por la Abogada Auristela Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.320.821,1.P.S.A. Nro. 59.189, contra la actuación del ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. Así se decide.
-VI-
De la Medida Innominada de no Innovar o actuar en el Expediente 19-603-A2 Solicitada por la Parte Actora
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida Innominada de no Innovar o actuar en el expediente, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Solicito de la ciudadana Juez Superior, que visto el reclamo efectuado sobre la admisión de la segunda reforma, decrete una medida innominada de no innovar o actuar en el expediente ¡9-603-A2, hasta tanto no se decida el presente amparo. El demandante solicitó con su segunda reforma como (20) medidas cautelares y el ciudadano juez es capaz de concederlas causando un grave perjuicio, prácticamente una extorción a mi representada... "
Planteada en los términos antes expuestos la petición interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumusboni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el M.T. de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de junio de 2004, Expediente N° 03-0561. El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley.
Así las cosas, con relación al primero de los requisitos, el fumusbonis iuris, debe señalar este Juzgado Superior que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzioneallo Estudio Sistemático deiProvvedimentiCautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
De allí que, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumusboni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela.Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, evidencia esta Alzada que la parte accionante y solicitante de la Medida pretende la paralización del expediente llevado ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el Nro. 19-603-A2, hasta tanto se decida el presente amparo, alegando que el demandante solicitó en su segunda reforma como (20) medidas cautelares y aduce que el juez accionado es capaz de concederlas causando un grave perjuicio, prácticamente una extorción a su representada, hace las siguientes consideraciones.
Así las cosas, debe este Juzgado Superior recordar que el peliculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parle del solicitante de una medida cautelar, por el contrario, dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria por que el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente , sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (laveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).
Visto lo anterior, evidencia esta Alzada que la representación de la parte accionante y solicitante de la Medida, al momento de requerir la protección cautelar, se limitó a exponer que la necesidad de la medida innominada se justificaba en un grave perjuicio, prácticamente una extorción a su representada, sin que pueda esta Juzgadora determinar el real alcance del peligro alegado, toda vez que no riela a los autos del presente expediente prueba alguna que permita determinar el grave perjuicio o una extorción a su representada.
Así las cosas, esta Alzada considera que los alegatos esgrimidos por la accionante y solicitante de la Medida resultan insuficientes para acordar la Medida Innominada de no Innovar o actuar en el Expediente 19-603-A2, por cuanto no aporta elementos de prueba suficientes que permita verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría la ejecución dé los actos administrativos in comento, y visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento, razón por la cual debe necesariamente declarase improcedente la solicitud de Medida Innominada de no Innovar o actuar en el Expediente 19-603-A2 Solicitada por la parte accionante.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.777.549, actuando en su carácter de liquidadora de la LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; carácter que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en echa 17 de Agosto de 2016, bajo el nro. 29 del año 2016, Tomo 243- ASGDO, asistida por la Abogada Auristela Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.320.821, I.P.S.A. Nro. 59.189, contra la actuación del ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. Así se decide. Segundo: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.777.549, actuando en su carácter de liquidadora de la LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; carácter que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en echa 17 de Agosto de 2016, bajo el nro. 29 del año 2016, Tomo 243- ASGDO, asistida en este acto por la Abogada Auristela Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.320.821, I.P.S.A. Nro. 59.189, contra la actuación del ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. Así se decide. Tercero: Se ORDENA la notificación del ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Extensión El Tocuyo, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la presunta agraviada YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ, para que una vez que conste en autos dichas notificaciones, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme a lo establecido con carácter vinculante, en sentencia Nro: 2197 del veintitrés (23) de noviembre de (2007), caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Igualmente se ordena remitir copias certificadas tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense Boletas, Despacho y Oficios. Así se decide. Cuarto: Se ADMITEN para su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas e indicadas en la presente solicitud. Así se decide. Quinto: Se declara improcedente la solicitud de Medida Innominada de no Innovar o actuar en el Expediente 19-603-A2 Solicitada por la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) día del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

Secretaria Suplente,
Abg. GABRIELA RIZZOTTO

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión

Secretaria Suplente,
Abg. GABRIELA RIZZOTTO

KLNM/gcrb/ag
Exp. N° KP02-O-2022-0000Ó1