REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil veintidós
211º y 162º


ASUNTO: KP02-L-2020-00008
PARTE ACTORA: JAVIER DE JESUS ARRIECHE VELIZ, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.428.483.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 2.912.
PARTE DEMANDADA: DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 136.002
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio en virtud de libelo de demanda presentada por el ciudadano: JAVIER DE JESUS ARRIECHE VELIZ, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.428.483, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A “D.P.M”, en fecha 22 de enero del 2020 por ante la URDD NO PENAL de esta Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 1 al 10).
En fecha 31 de Enero del 2020 este Tribunal dio por recibida la misma, y luego de su revisión la admitió en fecha 11 de febrero del 2020 (folio 12) ordenándose asi la notificación del demandado, para lo cual se libro Cartel de Notificación.
En fecha 4 de Marzo del 2021, la ciudadana: Abg. Ingrid Reimar Lopez , recién designada Juez Provisoria de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la causa y finalmente, cumplida la Certificación de la Notificación practicada se instalo la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Septiembre de 2021, constatándose sucesivas prolongaciones hasta que en la ultima de ellas, en fecha 14 de Diciembre de 2021, se produjo un acuerdo entre las partes.
II
DE LA MEDIACION
En fecha 14 de Diciembre de 2021, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tuviera lugar la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se hicieron presentes: la parte Actora, Apoderado Abg. OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 2.912 y por la parte demandada el Apoderado Abg. WILMER AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 136.002, quienes expusieron: hemos convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebrando y presentando para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: EL EXTRABAJADOR manifiesta haber mantenido con LA EMPRESA una relación laboral mediante la cual prestó sus servicios a partir del día 15-01-1992 hasta el día 17-11-2017, razón por la que se generó una antigüedad de Ocho (25) años, 10 meses y 2 días de servicio ininterrumpido, cuestión que es ratificada por LA EMPRESA.
SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que el motivo por el cual culminó la relación laboral entre las partes, se debió a una causa de fuerza mayor, ya que la empresa fue objeto de un Procedimiento Judicial que la inactivó, y posteriormente se decreto por la Gobernación del Estado Lara la prohibición de la actividad desarrollada según el objeto social de la compañía.
TERCERO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que el cargo que cumplió mientras prestó sus servicios fue bajo el cargo de obrero especializado, devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y con respecto al beneficio de alimentación también reconoce que lo percibió efectivamente.
CUARTO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que luego de la extinción de la relación de trabajo, no ha percibido los beneficios de Ley que le correspondían, según la Ley del Trabajo Vigente y según la Convención Colectiva, los cuales se ven reflejados en el escrito libelar interpuesto en contra de la demandada, y además de ello el ajuste inflacionario y los intereses de mora, a lo que la parte demandada, quien expone: A fin de dar por terminada la presente causa, y en virtud de extinguir todos y cada uno de los compromisos demandados, ofrezco cancelar en este momento, la cantidad de 1.620,50 bolívares, dinero entregado en este acto por la representación de la parte demandada, a la representación de la parte actora en su equivalente en dólares americanos de 350 $, el cual se entrega en efectivo, para la fecha de entrega de los mismos el promedio establecido por el Banco Central de Venezuela es de 4,63 bs dicha entrega se realiza como resultado del recalculo de los beneficios laborales, tomando en cuenta los beneficios demandados, tomando en cuenta la verdadera fecha de egreso y el motivo de extinción de la relación de trabajo, así como los ajustes por inflación y de intereses de mora, lo cual es debidamente aceptado por el Ex trabajador y por su representación judicial.
SEXTO: El Apoderada Judicial del EXTRABAJADOR antes identificado, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación judicial, acepto el planteamiento de la parte accionada, es decir un monto total, único e inmediato de 350 Americanos equivalentes a 1.620,50 Bs, como monto único, definitivo y con carácter transaccional, que cubra la totalidad de los conceptos demandados, es decir las Prestaciones Sociales, así como se cancelan las diferencias salariales, prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, cancelan las vacaciones no pagadas, bono vacacional y bono pos vacacional, la diferencia de salarios en el pago de vacaciones, bonos vacacionales no pagados, la diferencia de pago en bonos vacacionales, diferencia en los días adicionales de vacaciones y de bono vacacional, diferencia en el pago de utilidades, remanente de utilidades, Clausula 46 Contrato Colectivo de trabajo retiro voluntario por antigüedad, diferencias en bono de alimentación, clausula 34 dotación de uniformes establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, clausula 47 prima por asistencia CCT, diferencia en los días de la Prestación de Antigüedad, y todos los beneficios y cláusulas derivados de la convención colectiva que no se hayan tomado en cuenta en este escrito.
OCTAVO: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes solicitan a este Juzgado de por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, solicitan la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, para dar efectos de Cosa Juzgada.

III
DE LA HOMOLOGACION
En primer lugar, es necesario aclarar, que aun cuando la suscrita no fue la Juez que celebro la instalación de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, no presenciando así el acuerdo entre las partes, tiene plena competencia para Homologar el referido acuerdo, por cuanto el principio de Inmediación se exige es en la fase de Juicio, en la cual el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas por el hecho del convencimiento, pero en la presente fase de mediación, donde además las partes ya han logrado un acuerdo, el convencimiento es de las partes, quienes lo han manifestado mediante un acto de autocomposición procesal cual es la transacción, por lo que solo resta impartir la homologación.- Asi se declara.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para Homologar el acuerdo suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Impartir la HOMOLOGACION a la Transacción realizada por las partes dándole el efecto de COSA JUZGADA.
TERCERO: Se da por concluido el proceso.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022).- AÑOS: 211° y 162° DE LA INDEPENDENCIA Y 162° DE LA FEDERACION. REGISTRESE, PUBLIQUESE.




ABG. INGRID GUTIERREZ
LA JUEZ


LA SECRETARIA