REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 1053
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS, EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA y YOLANDA MORA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad números 3.780.115, 4.009.517, 1.019.911, 2.058.281 y 2.683.328, respectivamente, con domicilio en la población de Boconó, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, titular de la cédula de identidad 15.043.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 95.111.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual otorgó, en reunión 543-13, de fecha 13 de septiembre de 2013, al ciudadano JOSÉ DOMINGO BRICEÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.781.729, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2130114952013RDGP236027, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Volcán, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo, con una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (8 HA. CON 1.500 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos según los recurrentes: NORTE: Río Burate y terreno ocupado por Jesús Montilla; SUR: Terreno ocupado por Alexis Montilla, Antonio Delgado y Sinforiano Vásquez; ESTE: Vía Niquitao y terreno ocupado por Jesús Montilla; OESTE: Río Burate y terreno ocupado por Alexis Montilla.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: ciudadano JOSÉ DOMINGO BRICEÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.781.729, domiciliado en el lote de terreno ubicado en el sector el Volcán, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 12 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 05 de octubre de 2020, y en fecha y en fecha 06 de octubre de 2020, fue asentada nota secretarial cursante al folio 22 donde formalmente la recibe y da cuenta al juez, en la misma fecha y por medio de auto que cursa al folio 23 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1053 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 12 y sus anexos cursantes del folio 13 al folio 21 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente ciudadano LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.780.115.
En fecha 19 de enero de 2022, se reciben las resultas de Comisión de solicitud de antecedentes administrativos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras tal como consta en auto que riela al folio 30 de actas y las resultas antes descritas cursan del folio 31 al folio 38 de autos y por cuanto la abogada Helen Bermúdez Roa diligenció en fecha 17 de enero de 2022 solicitando que oficiara al Juzgado comisionado pidiendo respuesta sobre la Comisión realizada ya que no había llegado la misma y por cuanto dentro del lapso para dar respuesta a la misma se incorporaron las resultas peticionadas, este juzgador mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, cursante al folio 39 de autos le hizo saber lo inoficioso de ordenar oficiar nuevamente por constar en autos la respuesta del juzgado comisionado.
En fecha 23 de febrero de 2022, fue presentado el escrito de reforma del Recurso, por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS, incorporando en el escrito de reforma a los ciudadanos EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA y YOLANDA MORA DE QUINTERO, titulares de la cédula de identidad número 4.009.517, 1.019.911, 2.058.281 y 2.683.328, respectivamente, tal como consta del folio 42 al folio 58 de actas, En el referido escrito recursivo reformado señala la parte recurrente los siguientes hechos:
Que “…Mis representados ciudadanos LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA y YOLANDA MORA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 4.009.517, 1.019.911, 2.058.281 y 2.683.328, respectivamente, son propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Volcán, parroquia Monseñor Jauregui, municipio Boconó, estado Trujillo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio Burate y terreno ocupado por Alexis Montilla; SUR: Terrenos anteriormente ocupados por Eugenio Montilla, Alexis Montilla, Rafael Bastidas, Manuel Humbría, Esteban Castro y Fermín de los Santos, en la actualidad, terrenos ocupados por Alexis Montilla, Antonio Delgado y Sinforiano Vásquez; ESTE: Anteriormente camino vecinal y terrenos ocupados por Fermin Montilla, Nelson José Montilla Cadenas y Gabriel Delgado, en la actualidad, vía a Niquitao y terreno ocupado por Jesús Montilla; OESTE: Rio Burate y terreno ocupado por Alexis Montilla y Carlos Mendoza, con una extensión de aproximadamente Ocho hectáreas (8 has); según consta en documento de compra venta registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Boconó, estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2015, bajo el número 2015.1687, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.7.194, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015…”.(sic) (lo resaltado del recurrente).
Más adelante explana: “…desde antes de la adquisición del inmueble mis representados han venido ejerciendo la posesión del mismo, siendo así hasta la presente fecha, dedicándose a ejercer un conjunto de actividades avícolas y agrícolas, entre las que se destacan los cultivos de caraotas, maíz, calabacín, tomate, apio, entre otros rubros, contando para dichas actividades con la ayuda y participación del ciudadano EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN…”. (sic).
Igualmente señalo: “…mis representados, el día trece (13) de marzo de 2020, se encontraban en el inmueble antes identificado, cuando hizo acto de presencia el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien constituyó el tribunal con la finalidad de practicar inspección judicial acordada en la causa judicial número 0621-2018. Una vez explicado el motivo de la comparecencia, el Defensor Público informó a mis representados el motivo por el cual se encontraba en el acto, indicando que le correspondía ejercer la defensa de estos y que tal defensa había sido asumida en principio por el Defensor Público Rafael Briceño, quien con tal carácter contestó la demanda que por Restitución a la Posesión interpuso el ciudadano ANTONIO GRATEROL y realizó el llamado como tercero al ciudadano JOSÉ DOMINGO BRICEÑO PEÑA, promoviendo como documental copia del instrumento administrativo agrario, contentivo de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano JOSÉ DOMINGO BRICEÑO PEÑA, a fin de fundamentar el llamado que se le hiciere a la causa. Cabe destacar, ciudadano juez, que esta narración de hechos, se efectúa con la intención de hacer saber al tribunal, la fecha a partir de la cual mis representados, tienen conocimiento de la existencia del acto administrativo cuya nulidad se pretende solicitar, como se indicará en lo sucesivo…”. (sic) (Lo resaltado y subrayado del recurrente).
Así mismo señala: “...En este sentido, al no tener conocimiento mis representados del acto administrativo que se encontraba tramitando la Oficina Regional de Tierras, no pudo realizar intervención alguna durante la sustanciación y en consecuencia se encontraban en la imposibilidad de ejercer sus defensas y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debía iniciar y mucho menos debía otorgar el Acto Administrativo solicitado…” (sic).
Seguidamente la recurrente explana: “...Con base a lo expuesto y siendo que mis representados se consideran afectados por la decisión administrativa, es por lo que se pretende a través del presente Recurso, solicitar la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 543-13, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, mediante el cual se otorga al ciudadano JOSÉ DOMINGO BRICEÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.781.729, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2130114952013RDGP236027, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Volcán, parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Boconó …” (sic) (Lo resaltado y cursivo del recurrente).
En este orden expresa: “...La Administración durante la tramitación del acto administrativo aquí confutado, incurrió en un conjunto de vicios que dieron lugar al otorgamiento del mismo; estas aseveraciones se realizan por el hecho cierto de que mis representados jamás fueron notificados del trámite de dicho acto, lo que desencadenó en la decisión administrativa a través de la cual se declaró la existencia del ejercicio de la posesión por parte de un tercero sobre un inmueble en el que nunca ha ejercido posesión alguna…” (sic).
Así mismo concluye: “...La falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, así como la ocurrencia de otros vicios que se indicarán a continuación, trajo como resultado que la Administración otorgara el acto administrativo plenamente indicado, afectando los derechos e intereses de mis representados, lo cual hace posible la interposición del presente recurso…” (sic).
Hace una exposición detallada de porqué este Tribunal es competente y a la vez dedica el CAPÍTULO III, del escrito recursivo a exponer los requisitos de admisibilidad del mismo; igualmente destina el CAPÍTULO IV, del referido libelo a lo que considera cuales son los elementos que vician el acto administrativo cuya nulidad constituye la pretensión explanada.
Presenta como medios probatorios los siguientes: - TESTIMONIALES: Promovió la testifical de los ciudadanos: JOSE LUIS GRATEROL CASTELLANO, SERVIO TULIO TERÁN QUINTERO, HENRY HILDEMAR BECERRA PERNÍA, MIGUEL ANTONIO CRUZ BASTIDAS, YADIS JOSEFINA BASTIDAS BASTIDAS y LAURA PAOLA CRESPO, titulares de la cédula de identidad número 9.159.227, 4.305.336, 13.950.601, 3.103.361, 12.331.409 y 25.865.905, respectivamente. - DOCUMENTALES: a.- Adujo marcado con la letra “B”, copia del instrumento contentivo del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2130114952013RDGP236027, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 543-13, de fecha trece (13) de septiembre de 2013 y b.- Documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Boconó, estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2015, bajo el número 2015.1687, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.7.194, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
Acompañó al Recurso interpuesto incluyendo la reforma del mismo los siguientes documentos:
a. Instrumento Poder otorgado por el ciudadano LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS a la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, debidamente notariado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2020, inserto bajo el número 16, tomo 24, folios 50 al 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa marcado con la Letra “A”.
b. Copia del Instrumento contentivo del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2130114952013RDGP236027, emanado del Directorio del instituto Nacional de Tierras. Marcado con la Letra “B”.
c. Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA y YOLANDA MORA DE QUINTERO a la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, debidamente notariado ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha treinta (30) de julio de 2020, inserto bajo el número 10, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa marcado con la Letra “C”.
d. Copia fotostática simple del acta de Inspección Judicial, realizada por el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha trece (13) de marzo de 2020, en razón del proceso judicial que cursa en el expediente 0621-2018 de la numeración particular de ese despacho.
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II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 20 de octubre de 2020, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela a los folios 24 y 25, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos emanados de los entes agrarios son los tribunales superiores agrarios, actuando como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que es sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Volcán, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual: dicho Ente Agrario otorgó en reunión 543-13, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, mediante el cual se otorga al ciudadano JOSÉ DOMINGO BRICEÑO PEÑA, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2130114952013RDGP236027, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Volcán, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo, con una superficie y linderos según los recurrentes de OCHO HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (8 HA CON 1500 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Rio Burate y terreno ocupado por Jesús Montilla; SUR: Terreno ocupado por Alexis Montilla, Antonio Delgado y Sinforiano Vásquez; ESTE: Vía Niquitao y terreno ocupado por Jesús Montilla; OESTE: Río Burate y terreno ocupado por Alexis Montilla. Por lo que está claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo contemplado en la norma ut supra indicada, por mandato legal debe verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultado este juzgador para constatar previamente si han quedado satisfechos tales exigencias legales y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del escrito recursivo y de la revisión de los documentos que en copia fotostática fueron acompañados, que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadanos LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS, EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA y YOLANDA MORA DE QUINTERO, ya identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión 543-13, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, mediante el cual se otorga al ciudadano JOSÉ DOMINGO BRICEÑO PEÑA, ya identificado, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2130114952013RDGP236027, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Volcán, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, estado Trujillo, dentro de los linderos y medidas ya descritas, según lo explanado en el escrito recursivo, cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia fotostática simple del Acto Administrativo recurrido y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras en fecha de fecha trece (13) de septiembre de 2013, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2130114952013RDGP236027, a favor del ciudadano JOSÉ DOMINGO BRICEÑO PEÑA, según copia fotostática simple de documento que cursa a los folios 17 al 21, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente expuso que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo consagrado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto la apoderada judicial de los recurrentes que es propietario de un lote de terreno en la misma ubicación donde recae el acto administrativo confutado debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Boconó del Estado Trujillo de fecha 27 de septiembre de 2015 número 2015.1687, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.7.194, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, acompaño copia fotostática del acta de inspección judicial de fecha 13 de marzo de 2020 practicada por el juzgado Primero de primera Instancia Agraria de esta Circunscripción judicial del Estado Trujillo, de aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito y tener cualidad e interés en la interposición del recurso. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco está evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado lo contrario; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio al Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento del acto administrativo confutado con copia fotostática del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento que deben ser aportadas por los recurrentes, así mismo notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano JOSÉ DOMINGO BRICEÑO PEÑA, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944 para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines, igualmente se ordena solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Advirtiendo y reiterando, que las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión en aras de la economía procesal prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Igualmente ha de publicarse un cartel a través del Diario de Los Andes, por ser un medio de comunicación escrito de circulación regional pero debido a hecho notorio no existe publicación impresa y lo hacen a través de la página web o portal https://diariodelosandes.com en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación de conformidad con la normativa vigente. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado interpuesto por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 95.111, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadanos LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS, EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA y YOLANDA MORA DE QUINTERO, antes identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión 543-13, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, mediante el cual se otorga al ciudadano JOSÉ DOMINGO BRICEÑO PEÑA, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2130114952013RDGP236027, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Volcán, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, estado Trujillo, según los recurrentes constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (8 HA CON 1500 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Rio Burate y terreno ocupado por Jesús Montilla; SUR: Terreno ocupado por Alexis Montilla, Antonio Delgado y Sinforiano Vásquez; ESTE: Vía Niquitao y terreno ocupado por Jesús Montilla; OESTE: Río Burate y terreno ocupado por Alexis Montilla.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de término de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal https://diariodelosandes.com en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente 2009-0695.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano JOSÉ DOMINGO BRICEÑO PEÑA, domiciliado en el lote de terreno antes identificado (sitio objeto del litigio) según el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veinticinco (25) días de febrero de dos mil veintidós (2022) (AÑOS: 211º INDEPENDENCIA y 163º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
_________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1053)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 1053
RJA/ /CVVG.-
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