R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-R-2021-000391 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Laborales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HERNESTO CASTELLIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.249.558.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ y DAVID FLORES PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.474 y 79.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO LARA (A.C. DEPORTIVO LARA) inscrita ante oficina subalterna del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 06 de julio del 2012, bajo el Tomo 19, N° 39 y folio 133.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: STEPHANY GUZMAN PACHECO y LIGIA BRAVO RIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 295.761 y 123.135, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada el 25 de noviembre del 2021 en el Asunto KP02-L-2019-000083.
RESUMEN
El 25 de noviembre del 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicto sentencia definitiva, en la que declaró con lugar las pretensiones del actor en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO LARA (A.C. DEPORTIVO LARA) y condenó a esta última al pago de los conceptos allí establecidos además de las costas procesales (folios 133 al 139).
Seguidamente, en las actas que conforman el presente expediente se encuentra escrito apelación de fecha 18/11/2021, la misma fecha de la audiencia, (folio 131). El 01 de diciembre del 2021, nuevamente la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo oído el 03 de diciembre del 2021, en ambos efectos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción (folios 141 al 143).
Cumplida la distribución, le fue asignado el alfanumérico KP02-R-2021-000391 y correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Recibido el asunto, fue celebrada la audiencia de apelación fijada para las 09:30 a.m. del 27 de enero del 2022, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, posteriormente fue diferido y dictado su dispositivo oral el 03 de febrero del año en curso, conforme a los Artículos 163 al 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 145 al 149).
Cumplidos los actos procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encontrándose en el lapso legal correspondiente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, dicta sentencia en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandada recurrente, fundamentó su apelación durante la audiencia, en la existencia de vicios procesales en la sentencia de primera instancia, por no haberse tomado en consideración la falta de jurisdicción al momento de declararse competente para conocer de la demanda, ya que los reglamentos de la Federación Internacional de Fútbol Asociación no colidan con la Legislación Venezolana vigente, además de que existe cosa juzgada por dos reclamos realizado por el trabajador ante la Cámara de Resolución de Disputa de la Federación Venezolana de Fútbol siendo declarados extemporáneos y confusos.
Asimismo, señaló que el Juez de primera instancia incurre en el vicio de incongruencia entre el despacho saneador y la sentencia recurrida, no obstante cabe decir que tampoco consideró la impugnación de el cuadro de relación de pagos, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.
En contrario, la parte demandante no recurrente solicita la ratificación del fallo de primera instancia al no existir ninguno de los vicios alegados por la recurrente, porque fue tomado en cuenta el contrato firmado por el ex- jugador donde establece competentes los tribunales laborales ya que los derechos del trabajador son irrenunciables, al encontrarse en el expediente y dársele valor probatorio.
Agregó, que fue por medio del análisis de la carga probatoria que el juez de juicio llegó a la conclusión de la existencia de una deuda a favor de mi representado, por lo que solicitó que declare con lugar la demanda, se confirme el fallo y condene en costas la parte recurrente.
Para decidir se observa:
De los argumentos expuestos por las partes se desprende que los puntos controvertidos para esta instancia obedecen a: 1) la comprobación de la existencia del vicio de falta de jurisdicción; 2) la existencia de la cosa juzgada y 3) la procedencia de los conceptos laborales condenados.
Es importante señalar que la falta de jurisdicción es una defensa que enmarca la posibilidad o no, del conocimiento de un asunto por parte del poder judicial venezolano. Se entiende por jurisdicción la potestad del Juez venezolano de administrar justicia. Visto lo anterior, conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la jurisdicción se determine conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
La falta de jurisdicción solo puede alegarse a solicitud de parte y mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, tal como establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
De la Falta de Jurisdicción.
“…Artículo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…”
(Omissis…)
Sin embargo, sobre este particular, si bien la Sala ha indicado que el recurso de apelación efectivamente no es el mecanismo adecuado para impugnar los pronunciamientos judiciales relativos a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión por la cual un Tribunal se pronuncie sobre la jurisdicción para conocer una causa es el recurso de regulación de la jurisdicción.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que la parte recurrente no solicitó el procedimiento de regulación de la jurisdicción en el intervalo de tiempo adecuado, solo hizo mención a la falta de jurisdicción en la audiencia de Juicio, por lo que el Juez de primera instancia resolvió y declaró su competencia para conocer de la causa, además de desvirtuar la falta de jurisdicción.
El recurso de regulación de la jurisdicción esta previsto en el Código de Procedimiento Civil como un medio de impugnación al pronunciamiento de un juez sobre su jurisdicción para conocer de un caso concreto.
En ese orden, sobre el vicio de jurisdicción, puede observarse en las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció del mismo en varias oportunidades como lo fue en el dispositivo de la audiencia que difirió para la fecha 18 de noviembre del 2021, que riela a los folios 125 al 128, donde hizo constar que analizaría lo concerniente en la oportunidad de la decisión definitiva, igualmente el Tribunal de juicio se pronunció en la sentencia recurrida publicada el 25 de noviembre del 2021 se encuentra inserta a los folios 133 al 139 específicamente en el folio 137.
Por lo cual, esta alzada observa que la primera instancia en varias oportunidades, al igual que en la sentencia definitiva, se pronunció sobre la falta de jurisdicción “quedando abierta la posibilidad de ventilarlo ante el Juez Natural, que por su competencia material resulta en los Juzgados del Trabajo correspondiente al domicilio indicado” mediante el contrato firmado el cual se le otorgó pleno valor probatorio, por lo tanto no se evidencia el vicio alegado y se desecha el mismo. Así se establece.
En cuanto a la cosa juzgada que alega la parte demandada recurrente, en virtud de la existencia de dos reclamos decididos por la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, cabe resaltar este Tribunal Superior que la prenombrada institución busca ser un medio de resolver los conflictos generados por este deporte, es decir, de manera interna.
Cabe destacar, que una vez determinada la identidad de las partes, el objeto y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada. Se procede a declarar sus requisitos a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de una ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
Riela en los (folios 121 y 122), decisión de la cámara de resolución de disputa de la federación venezolana de fútbol que declara DESESTIMADA la reclamación, se observa que la parte demandada recurrente incurre en un error, pues confunde acto llevado a cabo por un órgano que procede de forma interna, con la actuación llevada ante un órgano jurisdiccional por cobro de prestaciones sociales, no demostrándose ninguno de los requisitos para que opere la cosa juzgada.
Establece el artículo 58 de la Ley Adjetiva Laboral:
La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso a futuro.
Razón por la cual el alegato de la cosa juzgada por la parte demandada recurrente no puede prosperar, puesto que implicaría una renuncia a los derechos del trabajador lo cual atenta contra los principios constitucionales vigentes.
En definitiva, al no existir alguna sentencia firme dictada por un órgano jurisdiccional con relación a esta causa, este Tribunal de Alzada compartiendo criterio con el Tribunal de juicio, le resulta improcedente, por infundado, el alegato de cosa juzgada. Así establece.-
Finalmente, tomando en cuenta lo debatido en esta instancia, al ser procedente la acción de cobro por los conceptos condenados determinados en el fallo recurrido, esta alzada pasa a revisar el cuadro de relación de pagos consignado en original por la parte demandante en la audiencia de juicio folio (124) e impugnado por la parte demandada.
El cuadro de relación de pagos de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO LARA (AC DEPORTIVO LARA) al ciudadano Rafael Castellin, que riela al folio 124, en el mismo se evidencian pagos en dólares desde junio 2011 hasta julio 2012 que realizaron en fecha 07/01/2013, quedando un total pendiente al 31/12/2012 la cantidad de 63.000 dólares el cual es el monto por la que se inicia esta demanda.
Así pues, el Juez de primera instancia de juicio, resolvió y consideró una impugnación genérica folio (127), por lo tanto esta Alzada comparte opinión con el Tribunal de primera instancia de juicio.
De manera que al no considerarse la existencia de los vicios alegados y no se evidencia en autos prueba alguna que demuestre el pago de los conceptos aquí demandados, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, y se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO LARA (AC DEPORTIVO LARA), y se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en constas a la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO LARA (AC DEPORTIVO LARA), conforme a lo previsto en el Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de febrero del 2022. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
MT/mc
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