REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintiuno (21) de febrero de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2021-000204
Solicitantes: José Francisco Cuicas Graterol y Mayleth Josefina González Ocanto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.673.723 y V-17.019.649, respectivamente.
Abogado Felipe José López Meléndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente), fecha 10/11/2005.
MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).
El día 14 de diciembre de 2021, los José Francisco Cuicas Graterol y Mayleth Josefina González Ocanto, antes identificados, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Felipe José López Meléndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924, presento una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 19 de enero de 2022, se prescindió de escuchar la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Mayleth Josefina González Ocanto, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo a favor de su hija, será AMPLIO, por cuanto el padre comparte con su hija, visitas en cualquier momento, vacaciones, paseos, acordando los horarios y fechas de común acuerdo y para el de beneficio de su hija, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la referida adolescente, igualmente, podrá pernoctar en la casa de su padre un fin de semana cada quince (15) días. Las vacaciones escolares, de Navidad, de Semana Santa, Carnaval, el Día del Padre, el Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres o divididos los días en partes iguales.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportara la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00 Bs.) mensuales comprometiéndose el Padre a velar por otros gastos necesarios para su hija, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros, e igualmente, la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto sus posibilidades.
En fecha 27 de enero de 2022, el aguacil adscrito de este Circuito Judicial Consigno boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio público el Abg Xorangel Escobar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En fecha 02 de febrero de 2022, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de febrero de 2022 Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de fase Jurisdicción Voluntaria para el día miércoles, dieciséis (16) de febrero de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), entre los ciudadanos José Francisco Cuicas Graterol y Mayleth Josefina González Ocanto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.673.723 y N° V-17.019.649, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En fecha 16 de enero de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante acta de audiencia de fecha tres (03) de febrero de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos José Francisco Cuicas Graterol y Mayleth Josefina González Ocanto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.673.723 y N° V-17.019.649, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que compareció el solicitante José Francisco Cuicas Graterol al acto; asimismo, de deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Mayleth Josefina González Ocanto, a quien en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual el solicitante referido ciudadano manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
A) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
B) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
C) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Mayleth Josefina González Ocanto, antes identificada.
D) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo a favor de su hija, será AMPLIO, por cuanto el padre comparte con su hija, visitas en cualquier momento, vacaciones, paseos, acordando los horarios y fechas de común acuerdo y para el de beneficio de su hija, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la referida adolescente, igualmente, podrá pernoctar en la casa de su padre un fin de semana cada quince (15) días. Las vacaciones escolares, de Navidad, de Semana Santa, Carnaval, el Día del Padre, el Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres o divididos los días en partes iguales.
E) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportara la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00 Bs.) mensuales comprometiéndose el Padre a velar por otros gastos necesarios para su hija, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros, e igualmente, la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto sus posibilidades.
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta a los folios seis (06) de autos y las copias certificadas de las partida de nacimiento de su hija la de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de dieciséis (16) años de edad, que corre inserta al folio siete (07) de autos.
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especifica. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Francisco Cuicas Graterol y Mayleth Josefina González Ocanto, antes identificado, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 20 de septiembre del 2013. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 130. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de febrero de 2022. Años: 211° y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 57-2022 y se publicó siendo las 12:11 pm.
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2021-000204
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
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