REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, veintidós (22) de febrero de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000013
Solicitante: Mirelly Janeth Pérez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.244.
Abogado Asistente: Abg. Rosymar Betania Ure, en su condición de Defensora Publica del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora.
Demandado: Armando Ismael Suarez Herrera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.443
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (Niña). Fecha de nacimiento: 25/05/2015
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MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
En fecha 01 de febrero de 2022, por la ciudadana Mirelly Janeth Pérez Vásquez, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Rosymar Betania Ure, en su condición de Defensora Publica del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora, se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico de la beneficiaria de autos, ciudadano Armando Ismael Suarez Herrera, ya identificado, se encuentra residenciado Alemania, específicamente en Hannover, Número telefónico (+49 176 86192746). La solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero de 2022, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación del ciudadano Armando Ismael Suarez Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.443, correo electrónico: armandosuarez82@gmail.com, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo en cuando sea aplicable. De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida beneficiaria, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano willinger Gómez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 16 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada por medio de correo electrónico al ciudadano Armando Ismael Suarez Herrera, ya identificado. Asimismo, en esa misma fecha, se recibió diligencia en la U.R.D.D NO PENAL, presentada por la ciudadana Mirelly Janeth Pérez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.244; debidamente asistida Abg. Rosymar Betania Ure, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante. Así se establece.
DECISIÓN
Visto lo expuesto por la parte solicitante y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en el artículo 08 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la presente solicitud de Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad, intentado por la ciudadana Mirelly Janeth Pérez Vásquez, ya identificada.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas de la presente decisión y por consiguiente la devolución de los originales a la parte interesada que riela en los folios cuatro (04), siete (07) y ocho (08) de autos y en su lugar déjese copia certificada del mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los veintidós (22) días de febrero de 2022. Años 211° y 163°.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58-2022 y se publicó siendo las 01:09 pm
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
Asunto: KP12-J-2022-000013
OCG/ajag.-
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
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