REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, siete (07) de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000187
Solicitantes: Marian Josefina Álvarez Piñango, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.356.
Abogados: María Laura Riera Andueza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001.
Demandado: Daniel Antonio Leal Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.673.446.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)de ocho (08) año de edad, fecha 15/01/2013

MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).

El día 30 de diciembre de 2021, la ciudadana Marian Josefina Álvarez Piñango, antes identificada, debidamente asistida en este acto por los abogada María Laura Riera Andueza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001., presento una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 03 de diciembre de 2021, se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de ocho (08) año de edad, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, y una vez conste en autos la consignación de las boletas notificación, se procederá a fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Daniel Antonio Leal Meléndez, antes identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo del 458, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niña y Adolescente.
Asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación.
b) En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, la ejercerán ambos padres, tomando en cuenta el interés superior del niño.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen de ejercicio compartido entre ambos padres. Permitiéndole al padre verlo los fines de semanas, entendiéndose los días sábados y domingos, así como la oportunidad de días festivos y periodos vacacionales, sin menoscabo de la posibilidad de que se le permita compartir con el entre semanas, mientras sea posible y no entorpezca el proceso educacional.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de cien bolívares digitales (100bs) semanal, y adicionalmente se comprometa u obliga a pagar el 50% de los gastos eventuales por caso de enfermedad, útiles escolares, temporadas vacacionales y decembrinas, practicas deportivas entre otras que requiera el niño José Daniel Leal Álvarez para su desarrollo personal.

En Fecha 18 de Enero de 2022, el aguacil adscrito de este Circuito Judicial Consigno boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio público el Abg. Willinger Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

En fecha 20 de enero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadano Daniel Antonio Leal Meléndez de conformidad con el 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes

En fecha 24 de diciembre de 2022, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de enero de 2022, se fijo la audiencia preliminar para el día miércoles dos (02) de febrero de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos Marian Josefina Álvarez Piñango y Daniel Antonio Leal Melendez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.951.356 y V-15.673.446 respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de febrero de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Marian Josefina Álvarez Piñango y Daniel Antonio Leal Meléndez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.951.356 y V-15.673.446 respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que compareció la ciudadana Marian Josefina Álvarez Piñango al acto; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Daniel Antonio Leal Meléndez, a quien en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual la referida ciudadana manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicito se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
e) En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación.
f) En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza del niño José Daniel Leal Álvarez, la ejercerán ambos padres, tomando en cuenta el interés superior del niño.
g) En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen de ejercicio compartido entre ambos padres. Permitiéndole al padre verlo los fines de semanas, entendiéndose los días sábados y domingos, así como la oportunidad de días festivos y periodos vacacionales, sin menoscabo de la posibilidad de que se le permita compartir con él entre semanas, mientras sea posible y no entorpezca el proceso educacional.
h) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de cien bolívares digitales (100bs) semanal, y adicionalmente se comprometa u obliga a pagar el 50% de los gastos eventuales por caso de enfermedad, útiles escolares, temporadas vacacionales y decembrinas, prácticas deportivas entre otras que requiera el niño José Daniel Leal Álvarez para su desarrollo personal.
i)
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta a los folios seis (06) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de nueve (09) año de edad, que corre inserta al folio siete (07) de autos.
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especifica. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Marian Josefina Álvarez Piñango, antes identificada, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 29 de febrero del 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 32. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de febrero de 2022. Años: 211° y 162°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2022 y se publicó siendo las 11:00 am. LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MELENDEZ

Asunto: KP12-J-2021-000187
OG/aja.