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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de febrero de 2022
211º y 162°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: ciudadano SALVADOR ANTONIO RODRÍGUEZ GALLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.752.031.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: abogadas en ejercicio AURILEIDY VELES VÁSQUEZ y EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197.626 y 184.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.376.531.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ACCIÓN: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: A-0741-2021 (Cuaderno de Medidas N° 02)
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge la presente solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, recibido por ante este Juzgado con Competencia Agraria, en fecha 02 de agosto de 2021; incoado por la abogada en ejercicio AURILEIDY VELES VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.626, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR ANTONIO RODRÍGUEZ GALLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.752.031, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.376.531, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“La presente acción, tiene como interés jurídico actual de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art 197 de la ley de tierras y desarrollo agrario y artículos 673 y siguientes del Código de procedimiento Civil Venezolano; lograr a través del juicio de cuentas la explicación detallada y justificada por parte del socio administrador Ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.376.531; convenga o en su defecto sea obligado por este digno Tribunal a rendir cuentas de la actividad encomendada por la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LOS ANDES 2015 C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 18 de Mayo del año 2016, inscrita bajo el N° 5, Tomo 22 RMPET…
…Mi representado convino en constituir como en efecto lo hizo una compañía anónima con los Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALBARRAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.376.531 y con el Ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBARRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.002.809, el primero domiciliado en el conjunto habitacional los tepuys edificio CHURUNMERU, apartamento 2B, sector la horqueta, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y el segundo en el Country, sector la haciendita, Municipio Valera del Estado Trujillo; dicha sociedad mercantil se denomina INVERSIONES AGROPECUARIA LOS ANDES 2015 C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 18 de Mayo del año 2016, inscrita bajo el N° 5, Tomo 22 ARMPET, empresa domiciliada en la carretera Valera–Motatan, sector comboco del Turagual, galpón s/n, parroquia José Leonardo Suarez del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo…
…El objeto principal de la sociedad mercantil es todo lo relacionado con el desarrollo de la actividad de producción avícola mediante la cría de gallinas ponedoras y pollos de engorde, su procesamiento, refrigeración, transporte, distribución, mercadeo y producción de cría mediante incubadoras en todo el territorio, a fin de satisfacer las necesidades alimenticias de la población, pudiendo a su vez dedicarse a las actividades inherentes a la producción avícola mediante la construcción de lagunas, tanques, pozos, galpones, cochineras, silos, acometidas eléctricas, acometidas de agua, planta de procesamiento de materia prima para suplemento alimenticio alimento concentrado para aves; compra, venta y alquiler de implementos y equipos tanto avícolas como de almacenamiento en frío; compra y venta de alimentos concentrados para aves, creación de núcleos de transformación agroindustrial asimismo la exportación e importación de materia prima alimentos, equipos, implementos e insumos avícolas, la adquisición para su distribución mercadeo y comercialización al mayor y detal de todo tipo de artículos relacionados con el área de abastos, charcutería, carnicería y pescadería e igualmente de todo tipo de productos agropecuarios…
…Omisiss…
Ahora bien, la administración de la empresa la asumió el socio RAFAEL ENRIQUE ALBARRAN ROMERO tal y como lo establece la clausula octava de los estatutos sociales…
…Omisiss…
…Es el caso que los primeros días del mes de enero del año 2021 mi representado manifestó al socio administrador su decisión irrevocable de retirarse de la empresa, por lo que propuso efectuar un avaluó al patrimonio adquirido durante todos estos años y un inventario de bienes/mercancía con el fin de estimar el capital actual de la empresa y por ende el valor del 10% de sus acciones para ofrecerlas en venta, asimismo manifestó la realización de una auditoría que permitiera determinar el monto que le correspondía percibir por concepto de dividendos, manifestándole el socio administrador que la empresa estaba quebrada y que lo que tenían eran perdidas y que el no tenía nada que reclamar, situación irregular ya que para la fecha contaba la empresa con DOCE MIL GALLINAS PONEDORAS en plena producción y la cría de CINCO MIL pollos de engorde, además de 30 cochinos, 3 cabras y 4 vacas, así como la sucursal abastecida de mercancía entre alimentos, medicinas, huevos y otros…” (sic) (Resaltado del Tribunal).
En dicho contexto, presenta un requerimiento cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“… De conformidad con el artículo 585 y 588 dl Código de Procedimiento Civil solicito la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad del socio administrador constituido por un apartamento distinguido por la letra y número 2-B que forma parte del conjunto habitacional los tepuys edificio CHURUNMERU el cual se encuentra ubicado en la calle 8 sector la horqueta, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, propiedad que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público de los Municipios, Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 20 de septiembre del año 2012 inscrito bajo el N° 2008.349, asiento registral 21 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.44 correspondiente al libro de folio real del año 2008, N° 2012.2888 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.1950 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2011.10012, asiento registral 16 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.3.438 correspondiente al libro de folio real del año 2011. Esta medida impide que el socio administrador de alguna manera pueda vender o traspasar el inmueble, siendo su patrimonio la garantía real y efectiva que tiene la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LOS ANDES 2015 C.A para satisfacer el pago de las cantidades de dinero que una vez rendidas las cuentas deban ser reintegradas…” (sic) (Resaltado del Tribunal).
En fecha 30 de agosto de 2021, se admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, así como la creación de un Cuaderno de Medidas para tramitar la medida requerida; cursa del folio 336 al 337.
En fecha 02 de septiembre de 2021, la abogada en ejercicio EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.132, apoderada de la parte actora, presenta escrito de reforma de demanda; riela del folio 341 al 352 y su vto., de la pieza principal.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se admite la presente reforma de demanda, ordenando la citación de la parte demandada, así como la creación de un Cuaderno de Medidas para tramitar la medida requerida; cursa del folio 357 al 358 de la pieza principal.
En fecha 01 de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto ordena la constitución del presente cuaderno de medidas N°2 a los fines del trámite de la medida cautelar nominada requerida; riela al folio 360 de la pieza principal.
En fecha 09 de febrero de 2022, se constituye el presente cuaderno de medidas; riela al folio 01 del presente cuaderno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
Quien aquí decide, trae a colación una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos al autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias”. “Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien en términos generales ha ilustrado exponiendo que esta institución cautelar consiste en:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
En este orden, el legislador patrio al materializar el espíritu y razón en la creación de la norma específicamente al regular el contexto cautelar dentro de un proceso; este tribunal en lo que corresponde a la presente solicitud cautelar, considera necesario resaltar el contenido del artículo 585 y el encabezado del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las siguientes normas:
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil .
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo la decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de del derecho que se reclama.”
Artículo 588 Código de Procedimiento Civil
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa la siguiente medida:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Artículo 244 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La medida preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido, el respectivo autor ut supra citado señala que los jueces a través de los poderes-deberes procesales que el legislador le confiere, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in danni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho, desprendiéndose el fumus boni iuris del propio escrito de demanda y reforma de la misma y de las documentales acompañadas, de igual forma y producto de la amenaza latente tales circunstancias provocan a su vez la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; así mismo, considera lleno los extremos de ley para ser decretada la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento distinguido por la letra y número 2-B que forma parte del conjunto habitacional Los Tepuys, edificio CHURUNMERU, ubicado en la calle 8, sector La Horqueta, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 20 de septiembre del año 2012, bajo el N° 2008.349, asiento registral 21 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.44 correspondiente al libro de folio real del año 2008, N° 2012.2888 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.1950 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2011.10012, asiento registral 16 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.3.438 correspondiente al libro de folio real del año 2011. Así se decreta.
Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento distinguido por la letra y número 2-B que forma parte del conjunto habitacional Los Tepuys, edificio CHURUNMERU, ubicado en la calle 8, sector La Horqueta, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 20 de septiembre del año 2012, bajo el N° 2008.349, asiento registral 21 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.44 correspondiente al libro de folio real del año 2008, N° 2012.2888 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.1950 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2011.10012, asiento registral 16 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.3.438 correspondiente al libro de folio real del año 2011. Así se decreta.
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -
Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 11:45 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/RM
EXP. Nº A-0741-2021
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