REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de febrero de 2.022
211º y 162º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440 respectivamente; domiciliados en el sector Moromoy, Parroquia Bolivia, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRES ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPIONOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 11.132.234 y 11.131.750 respectivamente; domiciliados en la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION LEGAL.
EXPEDIENTE: A-0756-2.022.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 27 de enero de 2.022, el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440 respectivamente; domiciliados en el sector Moromoy, Parroquia Bolivia, Municipio Pampan del Estado Trujillo; interpone demanda de naturaleza posesoria en contra de los ciudadanos ANDRES ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPIONOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 11.132.234 y 11.131.750 respectivamente; domiciliados en la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo; en este contexto, aduce que sus representados son los poseedores de un fundo agrícola denominado “El Higuerón”, ubicado en el Sector Moromoy, Asentamiento Campesino Tablón de Moromoy, vega de Pobre, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 con 2.319), con los siguientes linderos: Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terrenos ocupados por Víctor Flores; Este: Terrenos ocupados por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materano.
Así las cosas, en el marco de la posesión aducida, continúa exponiendo la parte actora que los demandados procedieron a despojarle de una porción del fundo antes descrito, específicamente en una superficie de ocho hectáreas (8 has) de las cuales según sus dichos forman parte del lote denominado “El Higuerón”, pretendiéndose la Restitución Parcial del respectivo fundo, específicamente en una superficie de ocho hectáreas y el amparo a al Posesión por medio de la Acción posesoria por perturbación sobre el resto del fundo, resaltando dicho sujeto procesal la procedibilidad de la acumulación de tales pretensiones, de igual forma observa el tribunal que dicho sujeto procesal de forma textual expone:
“…Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por el ciudadano y las ciudadanas ANDRES ABELINO SAAVEDRA ESPONOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPONOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANO, constituyen un verdadero despojo a la posesión legitima agraria, que hemos venido ejerciendo sobre la casa que existe en el predio, así como de aproximadamente OCHO HECTAREAS (8 HAS) ubicadas dentro de predio que fungen como potreros. es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en el artículo 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible el ciudadano y las ciudadanas ANDRES ABELINO SAAVEDRA ESPONOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPONOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANO, convengan o sean condenados por el tribunal a retirarse de la casa y seas restituidos el lote de terreno ocupado de forma arbitraria, de aproximadamente de OCHO HECTAREAS (08 Has) que forman parte de las TREINTA Y TRES HECTAREAS (33 HAS) que forma el fundo “ EL HIGUERON…”
“Omissis”
“…Demando por ACCION POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCION, a fin que cesen en su actividad violenta y perturbatoria y despojo, sobre PARTE DEL LOTE DE TERRENO DE APROXIMADAMENTE OCHO HECTREAS Y LA CASA QUE SE ENCUENTRA DENTRO DEL LOTE DE TERRNO DENOMINADO “EL HIGUERON” …” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El suscrito jurisdicente frente a la acción intentada considera prudente traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, observa el tribunal que la parte actora pretende que dentro de lo que corresponde al objeto de su pretensión, le sea restituido un inmueble dentro del cual se encuentra una vivienda, de la cual se peticiona su entrega por medio de la presente acción; al respecto los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen los siguiente:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
. Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Como se desprende del contenido del artículo 5 ut supra transcrito, nuestro legislador de manera imperativa ordena que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en dicha Ley, resaltándose que el artículo 10 de dicha norma de forma categórica no deja duda alguna acerca del ejercicio del procedimiento previo para acceder a los órganos de justicia en el marco del ejercicio del derecho de acción, lo que comporta en todo contexto una causal de inadmisibilidad de una demanda, la falta del cumplimiento del respectivo procedimiento previo; al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2.013, expediente número AA20-C- 2012-0000712, dejó sentado lo siguiente:
“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal se obliga a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. De allí es que al no salvarse en la acción lo exigido, por cuanto no fue acompañado a la presente demanda el agotamiento del procedimiento previo en sede administrativo, a que hace referencia los artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas anteriormente transcritos, en consecuencia, resulta forzoso para éste órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción. Así se decide.
IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por Restitución Parcial de la Posesión Agraria y Acción Posesoria por Perturbación intentada por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, apoderado de los ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440 respectivamente; domiciliados en el sector Moromoy, Parroquia Bolivia, Municipio Pampan del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos ANDRES ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPIONOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 11.132.234 y 11.131.750 respectivamente; domiciliados en la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia a las 03:15 p.m.
Conste. Scrio.
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