REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de Febrero de 2022
211º y 162°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA MERCEDES COROMOTO SCROCCHE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.320.351, abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ SIXTO RANGEL RIVAS y MARIA DE LA TRINIDAD RANGEL DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.613.529 y 2.624.611, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: A- 0665-2019.


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 22 de abril de 2019, la ciudadana LUISA MERCEDES COROMOTO SCROCCHE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.320.351, abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, actuando en su propio nombre y representación incoa la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos JOSÉ SIXTO RANGEL RIVAS y MARIA DE LA TRINIDAD RANGEL DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.613.529 y 2.624.611, respectivamente, señalando al respecto ser la única y exclusiva propietaria de tres (03) lotes de terrenos de naturaleza agraria, ubicados en la parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas: PRIMERO: Norte: Terrenos de Cándida Rosa Rangel de Rangel; Sur: Terrenos de Luis de Jesús Rangel Moreno; Este: Terrenos de Jesús Rangel Díaz; y Oeste: Terrenos de María Rufina Rangel Moreno, con una extensión de Diez Hectáreas (10 has). SEGUNDO: Norte: Terrenos de la Sucesión de José Rangel Díaz; Sur: Terrenos de Lorenzo Rangel Moreno; Este: Quebrada Chorro Blanco; y Oeste: Terrenos de los herederos de José Rangel Díaz, con una extensión de Dos Hectáreas (2 has); TERCERO: Norte: Terrenos de Lorenzo Rangel; Sur: Terrenos de José Rangel Díaz; Este: Herederos de José Rangel Díaz; y Oeste: Herederos de la Sucesión de José Rangel Díaz; en este contexto, fundamenta su pretensión alegando:
“Soy única y exclusiva propietaria de Tres (3) lotes de terrenos de naturaleza agraria, ubicados en Jurisdicción del antiguo Municipio La Quebrada del Estado Trujillo de la hoy Parroquia La Quebrada del Municipio Urdaneta del estado Trujillo (…) Ciudadano Juez, como bien puede Usted apreciar, se evidencia del mismo contenido del Documento de Propiedad que he consignado a la presente solicitud signado con la letra “A”, que los tres (3) lotes de terrenos de vocación agrícola antes identificados de los cuales soy propietaria; los adquirí por DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO que a mi favor otorgaran los vendedores JOSE SIXTO RANGEL RIVAS y MARIA DE LA TRINIDAD RANGEL DE RANGEL… dado que han sido múltiples las diligencias por mi realizadas, así como por propios y extraños para que los vendedores JOSE SIXTO RANGEL RIVAS y MARIA DE LA TRINIDAD RANGEL DE RANGEL antes identificados, procedan hacerme entrega de los tres (3) inmuebles vendidos y que sin razón alguna se han negado a entregármelos; lucha permanente que por dicha entrega voluntaria he mantenido desde la adquisición de los mismos hasta hoy en día, enfrentando acciones judiciales contra mi ejercida llegando al colmo de haber ejercido acciones judiciales en mi contra que nunca prosperaron, manteniendo hasta hoy, la hostil conducta de negarme el carácter de propietario que me asiste sobre dichos inmuebles por habérmelos vendido cumpliendo con todas las formalidades para su protocolización…” (sic) (Resaltado del Tribunal); escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 09.

En fecha 24 de abril de 2019, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación a los demandados de autos; corren insertos del folio 11 al 13.
En fecha 29 de abril de 2019, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicita se le expidan copias certificadas de los folios 01 y su vto, 02, 11, 12 y 13; corre inserto al folio 14.
En fecha 30 de abril de 2019, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante; corre inserto al folio 15.
En fecha 08 de mayo de 2019, la parte actora, plenamente identificada, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia retira las copias certificadas solicitadas; corre inserto al folio 16.
En fecha 13 de junio de 2019, la parte actora, plenamente identificada, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicita al Tribunal se practiquen la citación correspondiente a los demandados de autos; corre inserto al folio 17.
En fecha 04 de diciembre de 2019, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las compulsas de citación de los demandados de autos; corre inserto del folio 18 al 28.
En fecha 18 de diciembre de 2019, el abogado ALVARO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390, asistiendo a la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal exhorte al alguacil del juzgado para que consigne las actuaciones de la práctica de la citación; corre inserto al folio 29.
En fecha 07 de enero de 2020, el Tribunal mediante auto da respuesta a lo solicitado por la parte demandante; corre inserto al folio 30.
En fecha 08 de enero de 2020, la parte actora, plenamente identificada, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicita el desglose de los folios 06 al 09 y se deje copia certificada en su lugar; corre inserto al folio 31.
En fecha 10 de enero de 2020, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora, realizando el desglose correspondiente e instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos simples para su certificación; corre inserto al folio 32.
En fecha 14 de febrero de 2020, la parte actora, plenamente identificada, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia da por recibido el desglose solicitado; corre inserto al folio 33.
En fecha 01 de febrero de 2022, la parte actora, plenamente identificada, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicita al Tribunal declare la perención en el presente expediente, de igual manera solicita el desglose de los folios 03, 04 y 05; corre inserto al folio 34.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que de las actuaciones de la parte actora, la última que se circunscribe en el contexto del interés procesal y por consiguiente para la citación fue la del día 18 de diciembre de 2019, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Igualmente, este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, ciudadana LUISA MERCEDES COROMOTO SCROCCHE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.320.351, abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.,
Conste.