REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 07 de febrero de 2.022
211° y 162°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE - SOLICITANTE: Ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE - SOLICITANTE: Abogados en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.893 y 241.516, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos ARCADIO DE JESUS TOLOZA, MAURICIO ANTONIO VARGAS TOLOZA y JUAN CARLOS GERVAZZI MATERANO, titulares de las cédulas de identidad números 10.762.119, 12.942.172 y 16.276.168, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A- 0742-2021 - (CUADERNO DE MEDIDAS Nº 2) del juicio por Demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL.
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En fecha 08 de diciembre de 2.021; se constituye el presente cuaderno de medidas Nº2, formando el cuerpo del mismo la certificación de fotostatos simples del primer cuaderno de medidas, corre insertos del folio 01 al 32.
Surge el presente requerimiento cautelar de protección ambiental con ocasión a la práctica de inspección judicial evacuada en fase inaudita alteram pars, en fecha 14 de septiembre del año 2.021, en el cuaderno de medidas del expediente Nº A-0742-2.021, en demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, así las cosas, el tribunal observa:
En fecha 16 de agosto del 2.021, el ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266; asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, incoa demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos ARCADIO DE JESUS TOLOZA, MAURICIO ANTONIO VARGAS TOLOZA y JUAN CARLOS GERVAZZI MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.762.119, 12.942.172 y 16.276.168, respectivamente, acompañando a dicha demanda solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Innovar, Medida Cautelar de Protección a las Actividades Agrícolas y Medida Cautelar de No Expansión de la Frontera Agrícola , promoviendo en sede cautelar prueba de inspección judicial. Corre inserto del folio 02 al 07.
En fecha 31 de agosto de 2021, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose así la citación de los demandados de autos ciudadanos ARCADIO DE JESUS TOLOZA, MAURICIO ANTONIO VARGAS TOLOZA y JUAN CARLOS GERVAZZI MATERANO, plenamente identificados, de igual manera se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, instando a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de demanda y del auto de admisión para su posterior certificación y constitución del primer cuaderno de medidas, corre inserto del folio 08 al 09.
En fecha 14 de septiembre de 2.021, el tribunal se constituye en el inmueble objeto de la solicitud siendo evacuada la inspección judicial promovida y admitida; acta que corre inserta del folio 10 al 13.
En fecha 29 de septiembre de 2.021, fueron evacuadas las testimoniales promovidas de los ciudadanos TOMASA DURAN RODRIGUEZ, JOSE JUAN BRAVO BARRIOS y DOMINGA DE JESUS DURAN TOLOZA, titulares de las cédulas de identidad números 12.450.590, 18.377.671 y 15.431.207 respectivamente; actas que corren insertas del folio 14 al 17.
En fecha 01 de octubre de 2.021, el tribunal vista la solicitud cautelar de prohibición de expansión de frontera agrícola acordó de oficio la práctica de una prueba de expertica, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con el propósito que fuese enviado los datos de un servidor público con conocimientos técnicos para ser designado como experto, a quien se le libraría en su oportunidad la respectiva boleta de notificación a los fines de la comparecencia al tribunal para la manifestación de aceptación o excusa; auto que corre inserto al folio 18.
En fecha 11 de octubre de 2.011, el co-apoderado de la parte actora-solicitante abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, mediante diligencia renuncia a la evacuación de testigos fijada para esa fecha solicitando la apertura de paso provisional, así como las medidas cautelares pertinentes resaltando en contexto ambiental (tala y quema), corre inserta al folio 19.
En fecha 15 de octubre de 2.021, el co-apoderado de la parte actora-solicitante abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, mediante diligencia solicita sea designado un experto privado para la evacuación de la experticia acordada de oficio, ello como consecuencia de no constar en autos la respuesta del ente de la administración agraria de los datos del servidor público con conocimientos agrarios, motivando su solicitud en continuación de actividades en detrimento del ambiente; corre inserta al folio 20.
En fecha 18 de noviembre de 2.021, el experto designado y juramentado ingeniero agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productivas y Tierras como experto, consignó informe de la práctica de la prueba de experticia con sus respectivos levantamientos topográficos con coordenadas UTM, de las zonas sobre la cual recayó el objeto de la prueba, así como imágenes fotográficas; corren insertas del folio 21 al 29.
En fecha 29 de noviembre de 2.021, el tribunal vistas las distintas solicitudes de medidas cautelares (Protección a las Actividades Agrícolas, Prohibición de Innovar y Prohibición de Expansión de Frontera Agrícola), en la cual tramitadas las mismas; posterior al acto de evacuación de la inspección judicial (14 de septiembre de 2.021), surgieron solicitudes de medidas cautelares de paso provisional y de protección ambiental; en razón de esta última, el suscrito juzgador ordenó oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Trujillo), para que informara si por ante ese ente existían tramites u actuaciones que involucraran a los sujetos procesales en un fundo agrícola ubicado en el Sector Puente Villegas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Rio Chupulum, Terrenos de David Soto y terrenos de la finca San Rafael; Sur: Terrenos de Mauricio Vargas y Terrenos de la finca San Rafael; Este: Terrenos de la finca San Rafael; y Oeste: Terrenos de Mauricio Vargas y Rio Chupulum; indicando el tribunal que en caso de existir tales actuaciones, las mismas fuesen remitidas al tribunal con sus respectivas copias certificadas; se expidió oficio 0113-21; en la misma oportunidad el órgano jurisdiccional ordenó la apertura de un cuaderno de medidas Nº 2, para seguir tramitando la medida cautelar de protección ambiental instándose a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos simples señalados para su certificación y posterior conformación del respectivo cuaderno; corre inserto del folio 30 al 32
En fecha 13 de diciembre de 2.021; se recibe oficio Nº 0258 de fecha 03 de diciembre de 2.021 emanado de la Dirección de la Unidad de Ecosocialismo-Trujillo dando respuesta a la información solicitada por el tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.021 mediante oficio 0113-21; corre inserto al folio 33.
En fecha 14 de diciembre de 2.021, el apoderado de la parte actora-solicitante abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, mediante diligencia solicita el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar ambiental alegando las fechas del receso judicial decembrino, indicando al respecto que la respuesta recibida por parte de la Dirección de la Unidad de Ecosocialismo-Trujillo en oficio Nº 0258, no aporta elemento alguno, aunado a la indicación de información de fechas de denuncias con fechas futuras (29 de diciembre de 2.021); corre inserta la folio 34 y su vto.
En fecha 20 de enero de 2.022, el apoderado de la parte actora-solicitante abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida de protección ambiental al igual que el resto de solicitudes cautelares presentadas en la reforma de demanda presentad y admitida; corre inserta al folio 35.
En fecha 26 de enero de 2.022, se recibe oficio UTEC –Nº0032 de fecha 25 d enero de 2.022, emanado de la Dirección Estadal de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Trujillo, mediante el cual se consigna información requerida por el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.021, mediante oficio 0113-21, agregando copias certificadas de informe de inspección técnica realizada por dicho ente con sus respectivas observaciones, recomendaciones y conclusiones, anexando 04 impresiones fotográficas; corre inserto del folio 36 al 40.
En fecha 27 de enero de 2.022, el tribunal vista la reforma de demanda presentada en fecha 01 de diciembre de 2.021, admitida en fecha 10 de diciembre de ese mismo año, el tribunal instó al actor-solicitante a consignar copias simples de las mismas para su certificación para ser incorporadas al presente cuaderno de medidas Nº2; corre inserto al folio 41.
En fecha 28 de enero de 2.022, el apoderado de la parte actora-solicitante abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado, mediante diligencia consigan los fotostatos simples requeridos por el tribunal en fecha 27 de enero de 2.022; corre inserta al folio 42.
En fecha 03 de febrero de 2.022, son incorporadas las copias certificadas del escrito de reforma de demanda y auto de admisión de dicha reforma; corren insertas del folio 43 al 47 y su vto.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada:
En primer orden observa el tribunal que el ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266, debidamente asistido de la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, en fecha 16 de agosto de 2.021, incoa demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria en contra de los ciudadanos ARCADIO DE JESUS TOLOZA, MAURICIO ANTONIO VARGAS TOLOZA y JUAN CARLOS GERVAZZI MATERANO, titulares de las cédulas de identidad números 10.762.119, 12.942.172 y 16.276.168, respectivamente; en dicha oportunidad legal aduce haber ejercido la posesión agraria de un fundo agrícola denominado “SAN RAFAEL”, con una superficie aproximada de noventa y dos hectáreas (92 has), ubicada en el Sector Los Cimientos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por David Torres; Sur: Zanjón el Chorrito y terrenos ocupados por Sucesión Hernández; Este: Terrenos Baldíos. Oeste: Rio Chupulum; alegando el despojo parcial de dicho fundo por parte de los demandados de autos antes identificados, específicamente en un área de veinte hectáreas (20 has), con los siguientes linderos particulares: Norte: Rio Chupulum, terrenos de David Soto y Terrenos de la finca San Rafael; Sur: Terrenos de Mauricio Vargas y terrenos de la finca San Rafael; Este: Terrenos de la finca San Rafael; Oeste: Terrenos de Mauricio Vargas y Rio Chupulum.
En este orden, admitida dicha demanda y tramitadas en el primer cuaderno de medidas las distintas solicitudes (Protección a las Actividades Agrícolas, prohibición de innovar y prohibición de expansión de frontera agrícola), en la oportunidad de ser evacuada la inspección judicial (14 de septiembre de 2.021, el tribunal dejó constancia de unos hechos (tala y quema de vegetación alta), en tal contexto, en fecha 11 de octubre de 2.021, el apoderado de la parte actora-solicitante mediante diligencia inserta al folio 19, solicitó al tribunal se pronunciara sobre los distintos pedimentos cautelares resaltando la tala y quema de vegetación, circunscribiéndose tal pedimento en el contexto ambiental; al respecto en dicha incidencia cautelar fueron evacuados los distintos medios probatorios:
Inspección Judicial
En fecha 14 de septiembre del año 2.021, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, durante el recorrido el suscrito se hizo acompañar del Ingeniero Agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, quien fue juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo; presente en el acto el demandante-solicitante y sus apoderados judiciales, fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Puente Villegas, parroquia Santa Cruz, municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (Costado Derecho): Terrenos ocupados por Familia Torres y Familia Soto; Sur: (Costado Izquierdo): Terrenos de Mauricio Vargas y Epimaco Antonio Rodríguez; Este: (Cabecera) Epimaco Antonio Rodríguez; Oeste (Pie): Rio chupulum y terreno de Mauricio Vargas, conforme lo indicado por la parte solicitante. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que durante el recorrido hicieron acto de presencia un conjunto de personas que manifestaron ser de la comunidad, a quienes se les impuso acerca de la misión del juzgado, seguidamente y continuado el curso del recorrido, se encontraba presente dentro del fundo objeto de inspección el ciudadano Juan Guervazze, quien fue notificado de la misión de la misión del juzgado; absteniéndose el tribunal del pronunciamiento en lo que corresponde al carácter de ocupación solicitado por ser tema de fondo. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan distintas porciones de siembra, con cultivos de maíz, piña, caraota, yuca, en fase de desarrollo vegetativo, en igual orden se observa rastrojo de cosecha de maíz, constatándose al momento de ser evacuada la presente probanza dos áreas con presencia de tala y quema de vegetación mediana – alta. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que por el lindero Oeste (Pie) contiguo al rio chupulum se observan dos brochas, la primera de aproximadamente un metro y medio (1,5 mts) con su respectivo amarre de alambre (quita y pon), y la segunda es una brocha de aproximadamente dos metros y medio (2,5mts) que está cerrada con cadena y candado. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace contar que en el inmueble objeto de inspección se observa actividad agropecuaria, constituida por rubros vegetales así como semovientes, en sus respectivas divisiones de potreros. AL SEXTO PARTICULAR: En lo que corresponde a la superficie del área de extensión del inmueble objeto de inspección el practico auxiliar expuso “ciudadano juez si bien es cierto en este momento no puedo indicarle la superficie exacta por la vegetación alta existente, la topografía del fundo que es una parte en planicie y otra en pendiente, caracterizándose su mayor proporción en área de montaña”. AL SEPTIMO PARTICULAR, IDENTIFICADO OCTAVO DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN: Presentado de forma general el presente particular la parte solicito al tribunal se dejara constancia de la existencia de cercados internos y brochas en el fundo, así como una vivienda de bahareque y de una vía de penetración vehicular enmontada la cual da hacia las afueras de la unidad de producción donde se encuentra la brocha vehicular con candado y cadena; en este orden el tribunal hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección se observan cercados internos con sus respectivas brochas, constatándose a su vez una vivienda de bahareque y techo de zinc, en lo que corresponde a la vía por donde tuvo acceso al tribunal, el tribunal hace constar que practicó la presente probanza haciendo uso de un camino peatonal que cruza la totalidad del fundo objeto de inspección, en lo que corresponde a la vía vehicular descrita por la parte solicitante la cual indica estar enmontada, el tribunal en primer orden hace constar que contiguo a la brocha que está cerrada con un candado esta el curso del rio chupulum, y aproximadamente cien metros aguas abajo al otro costado del rio hay un desagüe de aproximadamente ciento cincuenta metros de largo con presencia de piedras con tramos irregulares de un metro setenta, y dos metros y medio de ancho en distintos tramos, y que conecta en su extremo con el rio chupulum, que en el extremo del mismo en esta porción hay un área que va en dirección a la vía principal del sector, en lo que corresponde a la vía vehicular dentro del fundo no se constato debido a que en la zona donde el solicitante de autos señalo su existencia, en la misma hay presencia de vegetación abundante. No habiendo otro particular que evacuar se dar por concluida la inspección judicial. Seguidamente el juez otorga el derecho de palabra a la parte solicitante, quien a través de su representante expuso: ciudadano juez solicito vía observación deje constancia si haciendo uso de esa vía peatonal por donde se cruzo la finca objeto de inspección tuvo usted acceso al resto del fundo de mi defendido, si la tala de la que usted dejo constancia se encuentra colindando con la zona densamente boscosa representada por arboles muy antiguos y vegetación alta en gran cantidad en cuanto a tala y quema, la cual se observo en dos porciones del terreno, pidiéndole en este acto que el practico deje constancia de la superficie objeto de la tala y quema, y de la presencia del ciudadano Juan Guervazze en una de esas porciones de terreno realizando labores agrícolas dentro de una de las porciones afectadas por tala y quema, así mismo que se deje constancia que ningunos de los rubros observados en las porciones descritas tienen más de treinta días de sembrados, es todo”. En este sentido el tribunal conforme a las observaciones de los abogados asistentes de la parte solicitante hace constar que efectivamente haciendo uso de la vía peatonal que cruza la finca objeto de inspección se tuvo acceso a un fundo agrícola en el cual al momento de la inspección se encuentra la parte solicitante y que continua internamente con un camino interno, en igual orden el tribunal hace constar que en las dos áreas donde se observa presencia de tala y quema una de ellas se encuentra presente con abundante vegetación alta en su zona contigua, en la cual hay caraotas y maíz en fase de desarrollo, y la segunda área con presencia de tala y quema donde hay cultivos de yuca y piña ambas en fase de desarrollo, en su área contigua se observa con poca vegetación media en mínima porción; siguiendo el orden de lo requerido, se hace constar que en el área talada se observa presencia de troncos maderables cortados y otros quemados indicando el practico presente “ser vegetación media-alta, algunos de diámetro predominante”, en lo que corresponde al área de la superficie talada el practico auxiliar indica no poder dejar constancia por cuanto no cuenta con GPS y la superficie es pendiente, por último se hace constar que al momento de ser notificado el ciudadano Juan Guevazze de la presente inspección el mismo se encontraba en el área donde se observa la tala y la siembra de piña y yuca… Acto seguido el juez notifica a los presentes de la evacuación de una inspección judicial de oficio, designándose como practico auxiliar practico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo antes identificado; iniciando el recorrido el tribunal hace constar: PRIMER PARTICULAR: como se indico en las observaciones de la inspección judicial ut supra evacuada, en la que se dejo constancia que haciéndose uso de una vía peatonal interna se tuvo acceso al inmueble en el cual al momento de la inspección se encuentra la parte actora-solicitante, se hace constar que el mismo tiene los siguientes linderos: PIE (OESTE): parte demandada; CABECERA (ESTE): terrenos baldíos; COSTADO IZQUIERDO (SUR): zanjon el chorrioto y terrenos ocupados por sucesión Hernández; COSTADO DERECHO (NORTE): terrenos de familia soto y torres, conforme a lo indicado por la parte presente. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección se encuentra una vía peatonal interna la cual haciendo uso de la misma conecta a una vía vehicular de tierra igualmente ubicada dentro del fundo. TERCER PARICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa café, auyama, yuca, cambur, un corral con caballos, burros, chivos y cerdos, al igual que cinco viviendas de bahareque, en la cual al momento de ser evacuada la inspección judicial no cuenta con servicio de agua. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección específicamente a un margen de las viviendas hay una via vehicular la cual atraviesa una porción del fundo, en aproximadamente ciento cincuenta metros (150mts) del fundo; y cruzado el lindero del inmueble continua la vía hacia la carretera principal del sector, resaltándose que la misma en su mayor extensión es de tierra con un tramo de cemento. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial, otorgándose el derecho de palabra a la parte solicitante quien expuso: “ciudadano juez, ciertamente en la inspección judicial que promoví usted dejo constancia que en el fundo objeto del despojo existe una via peatonal, la cual usted uso durante el recorrido, accediendo al resto del fundo, es decir a la porción donde hoy se encuentra mi defendido, en el cual también hay un camino que es contiguo al que usted dejo constancia anteriormente, lo que indica que es uno solo, y que está cerrado para mis representados, quienes para poder tener acceso al agua deben hacer uso de bestias y caminar por la via vehicular externa, tome en consideración la situación actual del combustible, no todo el tiempo se tiene gasolina, bueno usted vio que en las viviendas no hay conexiones de agua para consumo ni servicio de agua, yo le pido deje constancia si el tramo del camino peatonal es más largo o más corto que la carretera vial por donde también se tuvo acceso a la finca, es todo”. Asi las cosas, escuchada la intervención de la parte solicitante via observación el tribunal hace constar que el practico presente expuso: “ciudadano juez, la via peatonal que caminamos, que esta dentro del primer inmueble inspeccionado es casi igual en extensión a la via peatonal que está en el segundo inmueble inspeccionado conectándose ambos, pero a su vez si tomamos en cuenta todo el trayecto tanto del primer como del segundo lote, ambos juntos, la vía vehicular externa triplica aproximadamente en extensión ambos caminos juntos, igualmente quiero acotar que esta via vehicular está en condiciones regulares. Es todo”.
Testigos
De los testigos promovidos ciudadanos TOMASA DURAN, JOSE JUAN BRAVO, DOMINGA DURAN, JUANA DURAN, WILLIANS JOEL ROMAN, ALEXANDER JOSE INFANTE y ELIBERTO ANTONIO BARRIOS, titulares de la cédula de identidad números 12.450.590, 18.377.071, 15.431.207, 13.180.652, 13. 376.227, 15.413.201 y 22.320.259 respectivamente, fueron evacuados TOMASA DURAN RODRIGUEZ, JOSE JUAN BRAVO BARRIOS y DOMINGA DE JESUS DURAN TOLOZA antes identificados, a quienes en la oportunidad debida les fueron leídas las generales de ley, manifestando no tener impedimento para declarar y posterior del acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente manera:
Testigo TOMASA DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.450.590.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene el ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar trabajando la finca San Rafael? RESPONDIO: Tiene aproximadamente cinco años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la finca San Rafael ha sido invadida por ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas? RESPONDIO: Si lo ha sido. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si Juan Gervazzi y Mauricio Vargas tienen terrenos colindantes con la Finca San Rafael? RESPONDIO: Si los tienen. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las zonas afectadas por las invasiones han sido deforestadas con tala y quema por parte de los ciudadanos ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas? RESPONDIO: Si lo ha sido, árboles grandes. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas cerraron el acceso vehicular y peatonal al ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar por la zona que le despojaron? RESPONDIO: Si la cerraron. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo hace el ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar para ingresar a la vivienda de la finca y parte del terreno no despojado? RESPONDIO: por la vía de Chupulun, una trocha muy larga. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tienen los invasores realizando tala y quema? RESPONDIO: Dos meses. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tienen los cultivos de sembrados dentro de las zonas despojadas? RESPONDIO: aproximadamente un mes. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la finca San Rafael se han generado hechos de violencia? RESPONDIO: Sí se han generado, cortaron un familiar del señor Epimaco Rodríguez. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la vía externa que deben transitar Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar para llegar a sus terrenos y vivienda es más larga que la vía de penetración interna propia de la finca San Rafael? RESPONDIO: Sí lo es, esa trocha es mucho más larga. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo dicho ante este Tribunal? RESPONDIO: Porque yo lo he visto, yo vivo en el sector.”.
Testigo JOSE JUAN BRAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.733.671.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene el ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar trabajando la finca San Rafael? RESPONDIO: cinco años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la finca San Rafael ha sido invadida por ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas? RESPONDIO: Si ellos se metieron ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si Juan Gervazzi y Mauricio Vargas tienen terrenos colindantes con la Finca San Rafael? RESPONDIO: Si tienen. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las zonas afectadas por las invasiones han sido deforestadas con tala y quema por parte de los ciudadanos ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas? RESPONDIO: Si se han visto afectadas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas cerraron el acceso vehicular y peatonal al ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar por la zona que le despojaron? RESPONDIO: Si ellos le trancaron el paso a Epimaco y su familia. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo hace el ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar para ingresar a la vivienda de la finca y parte del terreno no despojado? RESPONDIO: pasan por encima para la finca, por otra vía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tienen los invasores realizando tala y quema? RESPONDIO: cuatro meses. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tienen los cultivos de sembrados dentro de las zonas despojadas? RESPONDIO: Como un mes. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la finca San Rafael se han generado hechos de violencia? RESPONDIO: Si, el señor Arcadio cortó con un machete a un muchachito allá, un menor de edad, sobrino de Epimaco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la vía externa que deben transitar Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar para llegar a sus terrenos y vivienda es más larga que la vía de penetración interna propia de la finca San Rafael? RESPONDIO: Si esa vía es mucho más larga. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo dicho ante este Tribunal? RESPONDIO: Yo vivo por ese sector y siempre paso por ahí.”.
Testigo DOMINGA DE JESUS DURAN TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.431.207.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene el ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar trabajando la finca San Rafael? RESPONDIO: Cinco años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la finca San Rafael ha sido invadida por ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas? RESPONDIO: Si, desde hace cuatro meses más o menos que se metieron ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si Juan Gervazzi y Mauruicio Vargas tienen terrenos colindantes con la Finca San Rafael? RESPONDIO: Sí, son vecinos, tiene las tierras de ellos desocupadas y sin embargo invadieron las tierras del señor Epimaco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las zonas afectadas por las invasiones han sido deforestadas con tala y quema por parte de los ciudadanos ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas? RESPONDIO: Si en gran cantidad han quemado y talado árboles grandes y pequeños, como cedros, y han causado mucho daño al ambiente con esa tala y quema. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas cerraron el acceso vehicular y peatonal al ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar por la zona que le despojaron? RESPONDIO: Si porque la zona baja donde están las vegas era la entrada a pie y a carro de la finca, sin embargo, ellos desde que invadieron cerraron el acceso y no dejan pasar ni al señor Epimaco ni a su familia. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo hace el ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar para ingresar a la vivienda de la finca y parte del terreno no despojado? RESPONDIO: tiene que ingresar por el caserío Chupulun, tiene que cruzar un río y varias fincas, incluso tiene que atravesar un cerro comunero para poder acceder a la finca porque por la vía que siempre usaba estos señores no lo dejan pasar. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tienen los invasores realizando tala y quema? RESPONDIO: Más o menos como un mes. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tienen los cultivos de sembrados dentro de las zonas despojadas? RESPONDIO: Entre uno o dos meses más o menos, porque quemaron y talaron y luego fue que sembraron. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la finca San Rafael se han generado hechos de violencia? RESPONDIO: si, se han presentado varios hechos, incluso el señor Arcadio hirió con un machete a un menor de edad ahí dentro de la finca. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la vía externa que deben transitar Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar para llegar a sus terrenos y vivienda es más larga que la vía de penetración interna propia de la finca San Rafael? RESPONDIO: Si, es como el triple de larga porque son como unos siete kilómetros de larga y se tarda uno como dos horas para llegar, mientras que la vía interna no son ni dos kilómetros de distancia. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo dicho ante este Tribunal? RESPONDIO: Porque yo vivo en el sector.”.
EXPERTICIA DE OFICIO
En fecha 01 de octubre de 2021, el tribunal en razón que la parte actora requirió Medida Cautelar de Prohibición de Expansión de Frontera Agrícola, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó la evacuación de la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la solicitud; al respecto se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, expidiéndose oficio Nº 0086-21, con acuse de recibo de fecha 11 de octubre del año en curso con el propósito que dicho ente remitiese los datos de un funcionario con conocimientos técnicos agrarios adscrito a dicho ente, el cual fuese designado experto por el suscrito juez y posteriormente le fuese librada boleta de notificación para que comparecer a manifestar su aceptación o excusa del cargo, así las cosas en fecha 25 de octubre de los corrientes compareció tribunal el Ingeniero Agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, quien mediante escrito manifestó ser el funcionario designado por dicho ente de la administración agraria, en consecuencia el tribunal al constatar la presencia del respectivo ingeniero agrónomo en la sede del juzgado prescindió la expedición de la boleta de notificación para el llamamiento del mismo para la aceptación o excusa del cargo; seguidamente se llevó a cabo el acto manifestando el mismo la aceptación del cargo y luego de ser juramentado manifestó cumplir su misión a partir del día miércoles 27 de octubre de ese mismo año a las 10:00 a.m. expidiéndosele su respectiva credencial, indicando que consignaría su respectivo informe dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de culminación de la prueba.
Cabe resaltar que la misión encomendada consistía en trasladarse a un lote de terreno ubicado en el Sector Puente Villegas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (Costado Derecho): Terrenos ocupados por Familia Torres y Familia Soto; Sur: (Costado Izquierdo): Terrenos de Mauricio Vargas y Epimaco Antonio Rodríguez; Este: (Cabecera) Epimaco Antonio Rodríguez; Oeste (Pie): Rio Chupulum y terreno de Mauricio Vargas; con los siguientes particulares a desarrollar:
“PRIMER PARTICULAR: con la ayuda de un GPS, determinar la superficie del inmueble sobre el cual recae el medio probatorio, presentando el respectivo levantamiento.
SEGUNDO PARTICULAR: dentro del inmueble objeto de experticia, realizar el levantamiento interno de las áreas en la que se observa tala y quema de vegetación, resaltándose que en fecha 14 de septiembre de 2021, durante la evacuación de una inspección judicial en el referido inmueble el tribunal observó dos áreas con presencia de tala y quema de vegetación.
TERCER PARTICULAR: de los cultivos existentes dentro del lote de terreno durante la evacuación de la referida experticia y la fase de los mismos.”
Así las cosas, el experto antes identificado en fecha 18 de noviembre de 2.021, compareció al tribunal consignado su respectivo informe en un (1) folio, agregando cuatro (4) levantamientos con sus respectivas coordenadas UTM y catorce (14) impresiones fotográficas en cuatro (4) folios, exponiendo al respecto lo siguiente:
“… En experticia realizada con su respectivo trabajo de campo en el lote de terreno en conflicto ubicado en el Municipio Carache, Parroquia Santa Cruz, Sector Puente Villegas del estado Trujillo, se determinó lo siguiente:
Primer particular en el inmueble objeto de experticia se verificó la totalidad de 21,53945 HA. Con los siguientes linderos:
Norte: terrenos Ocupados Los Sotos.
Sur: terrenos Ocupados Por Mauricio Vargas Y Epimaco Rodríguez.
Este: Terrenos Ocupados Por Epimaco Rodríguez.
Oeste: Curso del Rio.
Como se observa en el plano N-1.
Segundo particular: Área interna N: 1 con presencia de tala y quema con una extensión de 2.02345 HA. Área interna N: 2 con presencia de tala y quema que comprende una extensión de 0,74475 Ha, Como se observa en los planos antes descritos.
Tercer particular: Los lotes de terreno internos 1 y 2 se observaron cultivos de caraotas y maíz en fase de cosecha al igual que piña, lechosa y yuca en fase de desarrollo vegetativo. De igual modo se verificó y se midió un tercer lote interno denominado la vega que esta dentro del lote objeto de experticia, sin embargo, al momento de dicha experticia no se encontraba con cultivos de ninguna índole, sin presencia de tala y quema, denominada Área N: 3 sin cultivos ni tala ni quema que comprende una extensión de 2,13120 HA.
ANEXO AL PRESENTE INFORME PLANOS YA MENCIONADOS E IMÁGENES FOROGRAFICAS” (sic) (Resaltado del experto)
DE LA PRUEBA DE INFORMES REQUERIDA POR EL TRIBUNAL.
En fecha 29 de noviembre de 2.021, el tribunal en razón de la solicitud cautelar en el marco del contexto ambiental, ordenó de oficio oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Trujillo), para que informara si por ante ese ente existían tramites u actuaciones que involucraran a los sujetos procesales en el fundo objeto de cautela; indicando el tribunal que en caso de existir tales actuaciones, las mismas fuesen remitidas al tribunal con sus respectivas copias certificadas; se expidió oficio 0113-21; en la misma oportunidad el órgano jurisdiccional ordenó la apertura de un cuaderno de medidas Nº 2, para seguir tramitando la medida cautelar de protección ambiental, así las cosas, en fecha 13 de diciembre de 2.021, se recibe oficio DUTET Nº 0258 de fecha 03 de diciembre de ese mismo año, emanado de la Dirección de la Unidad de Ecosocialismo (Trujillo), en el cual expone:
“…Al respecto le informo, que se realizo una revisión minuciosa de los archivos llevados por este Ministerio, verificando que existe una denuncia de parte del ciudadano Arcadio De Jesús Toloza, de fecha 29/12/2021, en contra de los ciudadanos Epimaco Antonio Rodríguez Infante, Alexander Infante, José Gregorio Montilla, Lasorsa, Ramón Bravo, Leonardo José Lucena Villegas, José Juan Barrios, Wuillian Roman, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.482.266, 15.432.201, 16.585.525, 3080294. 25.254.014.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Seguidamente el co-apoderado de la parte actora-solicitante abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.021, solicita al tribunal se pronuncie en lo que corresponde a la solicitud cautelar ambiental, indicando al respecto que la información suministrada por la Dirección de la Unidad de Ecosocialismo, no aportaba ningún elemento, de igual forma resaltó que la información suministrada era imprecisa por cuanto se señalaba la existencia de una denuncia de un día futuro que a la fecha no había llegado (29 de diciembre de 2.021), exponiendo a su vez que no es imprescindible agotar la vía administrativa para el pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
Iniciadas las actividades judiciales, luego del receso decembrino del 15 de diciembre de 2.021, al 15 de enero de 2.022, ambos inclusive, en fecha 26 de enero del año 2.022, fue recibido nuevamente oficio UTEC-Nº 0032 de fecha 25 de enero de 2.022, emanado de la Dirección Estadal de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Trujillo, en el cual se indicó:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle copia certificada de informe de inspección relacionado con el expediente del Sr. EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE sector Peña e Nava, Parroquia Santa Cruz Municipio Carache estado Trujillo, solicitado por su despacho mediante oficio Nº 0113-21 de fecha 29 de Noviembre de 2021…”
“
INFORME DE INSPECCION
FECHA DE INSPECCION 05/11/2021
ASUNTO: Comisión conjunta, Guardia Nacional Bolivariana del destacamento de comandos rurales número 239 Tercera Compañía Carache, en atención a denuncia verbal de fecha 03/11/2021. donde manifiestan Tala de vegetación alta y construcción de carretera en una finca ubicada en la Comunidad peña e Nava, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, Estado Trujillo.
FUNCIONARIOS ACTUANTES: Lcdos. Alexander Marin y Thais Bracamonte.
MOTIVO Procesando denuncia verbal por Tala de vegetación alta y construcción de carretera en una finca ubicada en la Comunidad Peña e Nava, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, Estado Trujillo.
OBSERVACIONES DE CAMPO:
La actividad realizada se desarrollo en la Finca San Rafael, ubicada en la Comunidad peña e Nava, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, estado Trujillo, en la finca San Rafael; en la cual se realizo inspección técnica en fecha 05/11/2021, por efectivos adscritos a este ministerio con apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana S/2 Benítez Graterol Yuskeiber CI 27.888.756. En la inspección realizada se evidencio roza y tala de vegetación alta y media; afectando especies autóctonas de la zona entre las que resaltan: Yagrumos (Cecropia peltata), Tacamajaco (Protiun heplaphyllom) y Manteco (Ocotea musiana), esta afectación se realizo con la finalidad de construir una carretera en esta zona boscosa, es importante resaltar que en el sitio inspeccionado, se observo la construcción de una carretera con una longitud de aproximadamente mil quinientos metros (1.500 Mts) por dos metros (02 Mts) de ancho, la misma fue construida con herramientas manuales (pico, barra, pala y escardillas). Observándose en el terreno pendientes mayores al 40%.
Es importante mencionar que durante el recorrido la comisión estuvo acompañada por el ciudadano Arcadio de Jesús Toloza Sánchez, titular de la Cedula de identidad Nº 10.762.119 y otros habitantes en representación del Consejo Comunal Peña e Nava, de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, los mismos sostienen que esa finca nunca ha existido carretera por donde esta construyendo el señor Epimaco Rodríguez.
Con la finalidad de tomar declaración se procedió a citar al Ciudadano Epimaco ANTONIO Ridriguez Infante, titular de la cedula de identidad 15.482.266; ante la oficina del Área Administrativa Nº 4 Carache del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el cual asistió a dicha oficina en fecha 08/11/2021 a las 10.00 a.m. y al ser entrevistado declaro ser el responsable de la actividad realizada, mencionando el mismo que la roza y la construcción de la carretera la realizo porque el Juez Jose Cardeline Arauco, le indicó que debía limpiar eso para entrar a tomar unas medidas en el terreno, también reconoció que fallo al no notificar esta actividad ante la oficina del Ministerio de Ecosocialismo.
No se obtuvieron las coordenadas geográficas del lugar puesto que para el momento de la inspección no se encontraba con el equipo destinado para tal fin.
OBSERVACIONES DE OFICINA:
Una vez en oficina se procedió a verificar si el ciudadano Epimaco Antonio Rodriguez Infante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.482.266, realizo ante las oficinas de este ministerio la solicitud para la realización de la actividad, resultando negativa la respuesta aportada por los funcionarios adscritos al Programa de Patrimonio Forestal
RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES:
En atención a lo observado en la Finca San Rafael ubicada en la comunidad peña e nava, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, Estado Trujillo; se recomienda al ciudadano Epimaco Antonio Rodriguez Infante, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.482.266, no continuar con la roza la tala y la construcción de carretera que estaba realizando; hasta tanto no tramite ante este ministerio el permiso correspondiente para realizar esta actividad; o cualquier otra actividad que estè sujeta a las regulaciones que establece este Ministerio en competencia ambiental.
Visto lo anterior, se concluye que para el momento de la inspección técnica realizada en la finca San Rafael ubicada en la comunidad Peña e Nava, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, Estado Trujillo; se pudo observar Roza y Tala de vegetación alta así como construcción de carreta con una longitud de aproximadamente mil quinientos metros (1.500 Mts) por dos metros (02 Mts) de ancho, sin autorización del Ministerio del poder Popular para El Ecosocialismo, en la actividad se afectaron especies autóctonas de la zona entre las que resaltan: Yagrumos (Cecropia peltata), Tacamajaco (Protiun heplaphyllom) y Manteco (Ocotea musianaY) por parte del ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez Infante, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.482.266, dando origen estas acciones a levantar un Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra del ciudadano ya mencionado por incumplimiento al Artículo 80, Numerales 1, 9, 10, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con el articulo 103 numeral 3 de la ley de bosques, así como el articulo 152 numerales 2 y 3 de la misma ley.” (sic) (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
Al respecto, el autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias” Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), nos brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni, aunado a la ponderación de los intereses que se encuentran en conflicto; destacando al respecto que al ser analizadas y valoradas de forma conjunta los distintos medios de prueba (testigos, inspección judicial, experticia de oficio e informes de oficio); en primer término destaca la identidad de las partes intervinientes en la relación jurídica procesal, al igual que la existencia de actividades que conllevan a la tala y quema de vegetación, resaltándose que el tribunal a través del principio de inmediación en la oportunidad de evacuar la inspección judicial en fecha 14 de septiembre de 2.021, dejó constancia de: “…dos áreas donde se observa presencia de tala y quema una de ellas se encuentra presente con abundante vegetación alta en su zona contigua, en la cual hay caraotas y maíz en fase de desarrollo, y la segunda área con presencia de tala y quema donde hay cultivos de yuca y piña ambas en fase de desarrollo, en su área contigua se observa con poca vegetación media en mínima porción…” de igual forma el experto en la oportunidad de consignar su informe dada la experticia acordada de oficio en fecha 18 de noviembre de 2.021, dejó sentado lo siguiente: “ En experticia realizada con su respectivo trabajo de campo en el lote de terreno en conflicto ubicado en el Municipio Carache, Parroquia Santa Cruz, Sector Puente Villegas del estado Trujillo, se determinó lo siguiente: “Primer particular en el inmueble objeto de experticia se verificó la totalidad de 21,53945 HA. Con los siguientes linderos: Norte: terrenos Ocupados Los Sotos. Sur: terrenos Ocupados Por Mauricio Vargas Y Epimaco Rodríguez. Este: Terrenos Ocupados Por Epimaco Rodríguez. Oeste: Curso del Rio. Como se observa en el plano N-1. Segundo particular: Área interna N: 1 con presencia de tala y quema con una extensión de 2.02345 HA. Área interna N: 2 con presencia de tala y quema que comprende una extensión de 0,74475 Ha, Como se observa en los planos antes descritos. Tercer particular: Los lotes de terreno internos 1 y 2 se observaron cultivos de caraotas y maíz en fase de cosecha al igual que piña, lechosa y yuca en fase de desarrollo vegetativo. De igual modo se verificó y se midió un tercer lote interno denominado la vega que esta dentro del lote objeto de experticia, sin embargo, al momento de dicha experticia no se encontraba con cultivos de ninguna índole, sin presencia de tala y quema…” (sic) (Resaltado y Subrayado del Tribunal); resaltándose que dichos medios de prueba en efecto fueron evacuados sobre el objeto de cautela que comprendía un presunto despojo posesorio de veinte hectáreas aproximadas, encontrándose las áreas antes descritas dentro del respectivo inmueble y que posteriormente fuera reformada la demanda circunscribiéndose la misma en un presunto despojo posesorio de tres lotes que conforme sus alegatos forman parte del Fundo San Rafael y sobres los cuales recae el objeto de la pretensión cautelar siendo los mismos los siguientes: Un lote que comprende una extensión de 0,74475 que comprende una extensión de 2.02345 has dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca San Rafael; Sur: Finca San Rafael; Este. Finca San Rafael; Oeste: Finca San Rafael. Un lote que comprende una extensión de 2.02345 has dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca San Rafael; Sur: Finca San Rafael; Este. Finca San Rafael; Oeste: Finca San Rafael. Un lote que comprende una extensión de 2.13120 has dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por los Soto; Sur: Augusto Soto; Este. Finca San Rafael; Oeste: Rio Chupulum; ahora bien, por cuanto el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y aun cuando existe tala y quema de vegetación mediana y alta sobre dos lotes de terreno de los tres que forman parte el objeto de la reforma de la demanda y por consiguiente de la solicitud cautelar ambiental, ciertamente existe ya en dichas áreas (con presencia de tala y quema) el despliegue de actividades con existencia de cultivos agrícolas entre estos caraotas y maíz en fase de cosecha al igual que piña, lechosa y yuca en fase de desarrollo vegetativo, lo cual conlleva a declarar la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL. Así se decide.
De igual forma en lo que corresponde a la prueba de informes se constata que la División de Gestión Ecosocialista del Ambiente. Programa de Fiscalización y Control de Impacto Ambiental. Área Administrativa Nº 4-Carache, en sus recomendaciones y conclusiones determinó en levantar un Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra del ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266 (demandante-solicitante), absteniéndose el órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento alguno por cuanto tal actuación de carácter administrativa fue emanada del Ministerio del ramo dentro del ejercicio de control ambiental. Así se establece.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado del juicio por Acción posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0742-2.021 de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide
IV. DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL, requerida por el ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266, debidamente representado por los abogados en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.893 y 241.516, respectivamente, en el juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA instaurado en contra de los ciudadanos ARCADIO DE JESUS TOLOZA, MAURICIO ANTONIO VARGAS TOLOZA y JUAN CARLOS GERVAZZI MATERANO, titulares de las cédulas de identidad números 10.762.119, 12.942.172 y 16.276.168, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en lo que corresponde al establecimiento por parte de la División de Gestión Ecosocialista del Ambiente. Programa de Fiscalización y Control de Impacto Ambiental. Área Administrativa Nº 4-Carache, del levantamiento de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra del ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266 (demandante-solicitante), por cuanto el mismo es emanado del Ministerio del ramo dentro del ejercicio de control ambiental. Así se establece.
TERCERO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado del juicio por Acción posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0742-2.021 de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.
Conste SECRETARIO.
JCAB/RM.
EXP Nº A-0742-2.021 (Cuaderno de Medidas Nº 2).
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