REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de febrero de 2.022
211° y 162°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES-RECONVENIDOS: ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad, números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.600.
DEMANDADOS-RECONVINIENTES: ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516 y 267.893 respectivamente.
EXPEDIENTE A-0743-2.021
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.
II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 30 de Agosto de 2.021, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.600, incoan la presente demanda Por Derecho de Paso, con el propósito que le sea restituido el derecho de paso aducido, en contra de los ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente. Corre inserta del folio 01 al 10.
En fecha 30 de octubre de 2.021, los demandantes de autos plenamente identificados debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 256.600, mediante diligencia confieren Poder Apud Acta al referido abogado. Corre inserta al folio 11.
En fecha 31 de octubre de 2.021, el apoderado de la parte actora plenamente identificado mediante diligencia solicita al tribunal el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, así como la constitución del cuaderno de medidas y la admisión de las pruebas promovidas en sede cautelar. Corre inserta al folio 12.
En fecha 01 de septiembre de 2.021, el tribunal mediante auto admite la presente demanda POR DERECHO DE PASO, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, librándose en la fecha las respectivas boletas de citación. Corre inserto del folio 13 al 21.
En fecha 30 de septiembre de 2.021, el co-demandado REGULO JOSE MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad número 9.310.669, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, estampa diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta en el abogado asistente así como en la abogada YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893. Corre inserta al folio 22.
En fecha 01 de noviembre de 2.021, los co-demandados JOSE LEONARDO MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 11.897.778, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, estampan diligencia mediante la cual confieren Poder Apud Acta en la abogada asistente, así como en el abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516. Corre inserta al folio 23.
En fecha 17 de noviembre de 2.021, el co-demandado ANTONIO JOSE MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad número 6.669.375, asistido de la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, estampa diligencia mediante la cual confieren Poder Apud Acta en la abogada asistente, así como en el abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516. Corre inserta al folio 24.
En fecha 29 de noviembre de 2.021, la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, en su condición de co-apoderada de los demandados de autos ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; presenta escrito de contestación de demanda en el cual oponen la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo RECONVENCION por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Corre inserto del folio 25 al 32.
En fecha 17 de enero de 2.022, el tribunal resuelve la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, ordenándose la notificación de las partes; corre inserta del folio 45 al 55.
En fecha 19 de enero de 2022 el aguacil del tribunal mediante diligencia consiga diligencia practicada en la persona del apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, plenamente identificado; corre inserta del folio 56 al 57.
En fecha 20 de enero el aguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada en la persona de del apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado; corre inserta del folio 58 al 59.
En fecha 20 de enero de 2022 el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia solicita al tribunal el pronunciamiento sobre la admisión de la Reconvención propuesta, corre inserta al folio 60.
En fecha 25 de enero de 2.022, el tribunal en la oportunidad legal correspondiente; mediante auto admitió la Reconvención por Indemnización por Daños y Perjuicios propuesta; emplazándose a los demandantes-reconvenidos a contestar la misma al quinto día de despacho siguiente; en dicha oportunidad se le instó a la parte demandada-reconviniente a consignar los fotostatos simples correspondientes para su certificación y posterior constitución del cuaderno de medidas Nº 2; corre inserto al folio 61.
En fecha 28 de enero de 2.022, el abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ, mediante diligencia consiga los fotostatos simples para la constitución del cuaderno de medidas Nº 2, y solicita se proceda a tramitar la referida solicitud cautelar en la brevedad posible alegando al respecto el riesgo de quedar ilusoria la futura sentencia de fondo; corre inserta la folio 62.
En fecha 02 de febrero de 2.022, se constituyó el presente cuaderno de medidas, recaudos que corren insertos del folio 01 la 10.
En fecha 02 de febrero de 2.022, el tribunal mediante auto agregó copias certificadas de la diligencia de la parte demandada-reconviniente de fecha 28 de enero de 2.022, corre insertas del folio 11 al 12.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La presente solicitud de medida cautelar de secuestro surge en la oportunidad legal en que los demandados de auto ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a través de su co-apoderada YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, da contestación a la demanda por DERECHO DE PASO incoada en su contra; destacando que en dicha oportunidad en que se traba la litis proponen Reconvencion en contra de la parte actora ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad, números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Ahora bien, admitida la mutua petición propuesta por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, observa el tribunal que la parte demandada reconviniente expone:
“… solicito al Tribunal que luego de practicada la prueba de informes, DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los vehículos propiedad de los demandantes reconvenidos ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, toda vez que si no se decreta la medida no habrá manera de asegurar las resultas del juicio por indemnización de daños y perjuicios, ya que la tramitación del mismo puede durar un tiempo considerable en incidencias, apelaciones o recursos, donde fácilmente dentro del iter procesal pueden los demandados realizar con mucha sencillez y eficacia cualquier acción capaz de hacer ilusoria la sentencia definitiva del presente juicio por lo que solicito de por demostrado el peruculum in mora
Así las cosas, esta representación tiene conocimiento que los demandantes tienen recursos no solo como pagar la indemnización del derecho de paso, pues tal como se observa en la demanda tienen distintas unidades de producción con una cantidad considerablemente grande de rubros de distintos tipos, pero a su vez los demandantes reconvenidos tienen un cumulo de bienes, entre ellos ALEXANDER VALERO, tiene en propiedad maquinaria pesada denominada RETROEXCABADORA, MARCA: CATERPILLAR AMARILLO, con la cual fácilmente se puede reparar el derecho de paso obstruido o para construir un paso propio como el de la unidad de producción de mis mandantes.
De igual forma el ciudadano ALEXANDER VALERO, cuenta con una flota de vehículos, maquinaria pesada, tractores y camiones además de los recursos económicos para reconstruir el derecho de paso o construir uno propio; no obstante, pretenden ingresar cuando quiera por la unidad de producción de mis mandantes sin dar la correspondiente indemnización como manda el segundo aparte del artículo 660 del Código Civil
En este mismo sentido, el ciudadano ALEXANDER VALERO, entre su flota de vehiculos cuenta con los siguientes bienes muebles:
5 CAMIONES FORD CARGO 1721, COLOR BLANCO.
1 MAQUINA CATERPILLAR TIPO RETROEXCAVADORA COLOR AMARILLO
2 GANDOLAS QUIMBOX, una de ellas ANARANJADA y la otra VERDE.
1 TRACTOR VERDE.
1 CAMION SUPER DUTY BLANCO
1CAMION SUPER DUTY PLATEADO
1 TRICTON VINOTINTO
1 CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER COLOR AZUL
1 CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER COLOR BLANCO
1 CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO HILLUX KAVAK DOBLE CABINA COLOR BLANCO.
Entre estos bienes conocidos de dicho demandante reconvenido, pero a su vez el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, también tiene la capacidad de indemnizar por el derecho de paso, reparar el obstruido o construir uno con su propio peculio como lo hicieron mis mandantes, pues dicho ciudadano cuenta con la siguiente flota de vehículos:
2 tractores 1 azul y el otro rojo
1 camión FORD, MODELO TRICTON COLOR PLATEADO.
1 camión FORD, MODELO NPR, COLOR BLANCO.
1 camión FORD, MODELO CARGO 1721 COLOR BLANCO.
1 CARRO CHEVROLET, MODELO AVEO COLOR BLANCO.
Ahora bien, dichas consideraciones se realizan con el objeto de demostrar los requisitos de procedencia de dicha medida para su decreto por parte del Tribunal, y para requerir de conformidad con este artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie con la urgencia del caso a la Oficina Regional del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre del estado Trujillo a fin de que informe y remita lo siguiente:
PRIMERO: Las características, identificación y demás especificaciones de los vehículos registrados a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.984.376, remitiendo duplicado de los identificados documentos de propiedad al Tribunal.
SEGUNDO: Las características, identificación y demás especificaciones de los vehículos registrados a nombre del ciudadano ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.802, remitiendo duplicado de los identificados documentos de propiedad al Tribunal
TERCERO: Las características, identificación y demás especificaciones de los vehículos registrados a nombre del ciudadano ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.802, remitiendo duplicado de los identificados documentos de propiedad al Tribunal.
A fin de la remisión de la información solicito que se indique en el oficio que acuerde la práctica de dicha probanza el correo electrónico del tribunal para que sea recepcionada la información requerida
Una vez evacuada dicha prueba constatará en actas la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de los documentos e información que aquí se promueven, los cuales adminiculados con las pruebas documentales consignadas para el fondo del juicio pero que a su vez se hacen valer para la procedencia de la medida, solicito que se decrete la medida de secuestro solicitada sobre los vehículos propiedad de los demandantes reconvenidos.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan con el propósito de garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo; como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, mantener situaciones de hecho o ayuda a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes; en igual contexto cabe resaltar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo, por ello las medidas cautelares son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, el tribunal, puede adoptar para que las resultas de la resolución judicial surta plenos efectos para los interesados o para la parte procesal, constituyendo un tipo de pretensión preventiva con el fin ulterior como se indicó ut supra para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

Las medidas cautelares típicas o nominadas, son aquellas providencias cautelares establecidas previamente por el legislador dentro de la normativa existente, las mismas son decretadas para casos concretos; dentro de estas hay dos modalidades, según Ortiz, L. 1997 (El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas) “primero, que el propio legislador establezca el contenido de la medida, y segundo, que se deje al criterio del tribunal la medida adecuada para el especifico temor de daño alegado” (Cursivas del Tribunal); ahora bien, cabe resaltar que la medida cautelar objeto de análisis está destinada a privar al sujeto pasivo del decreto cautelar de la facultad de disposición de un bien inmueble, sin restringir claro está el uso del mismo, todo ello con el propósito de garantizar las resultas de una eventual ejecución del fallo; en tal orden, los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 244 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén lo siguiente:
Articulo 588
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Artículo 599.
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Articulo 244.
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Resaltado del Tribunal).

De las normas jurídicas antes transcritas, podemos observar que los jueces y juezas con competencia agraria en el marco del ejercicio del poder cautelar, no tienen prohibición para decretar las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige los mismos requisitos tradicionales en materia procesal civil de periculum in mora y el fumus boni iuris, resaltándose que ese poder cautelar se circunscribe dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; de igual modo como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tales operadores de justicia se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, sin embargo, el caso bajo análisis exhaustivo se corresponde a la solicitud de una medida cautelar típica o nominada, como lo es secuestro.
Al respecto Calvo Baca (2.002), en lo que corresponde a tal medida cautelar expone:
“que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario, y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestrario las misma obligaciones que el secuestro convencional al depositario” (Resaltado del Tribunal)
Al analizarse la solicitud de medida cautelar de secuestro requerida por la parte demandada-reconviniente, en la cual al presentar la mutua petición por indemnización de daños y perjuicios requiere el secuestro de bienes muebles de los cuales alega tener conocimiento son propiedad de los actores-reconvenidos de la demanda por derecho de paso, específicamente sobre un conjunto de vehículos, promoviendo en dicho contexto prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito que el tribunal oficie a la Oficina Regional del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre del estado Trujillo para que informe sobre las características, identidad y demás especificaciones de los vehículos registrados a nombre los demandantes, pidiendo a su vez la remisión al tribunal de los duplicados de dichos documentos, al igual que la recepción de los mismos al correo electrónico del Tribunal; este sentenciador primeramente considera inoficioso pronunciarse sobre la admisión o no de dicho medio de prueba por cuanto la solicitud de la medida cautelar en concreto ha de recaer sobre bienes que no se subsumen en las causales taxativas que regula el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, el suscrito considera prudente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 0169 de fecha 14 de abril de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 98-0513, en la que estableció. “… se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y deferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del Tribunal); en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, presentada por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, en su condición de co-apoderada de los demandados-reconvinientes ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se ha de condenar en costas. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, presentada por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, en su condición de co-apoderada de los demandados-reconvinientes ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.
Conste.