REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2022-000083
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANDRES SIRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 30.353.035.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.EUCLIDES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.954.-
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH PASTORA PERDOMO DE ARIAS Y JOSE MANUEL ARIAS LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.254.429 y N° 7.733.644.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.954.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA
-. En fecha veinticuatro (24) de enero del 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano ANGEL ANDRES SIRA GIMENEZ, antes identificado, contra los ciudadanos ELIZABETH PASTORA PERDOMO DE ARIAS Y JOSE MANUEL ARIAS LOAIZA, antes identificados, acompañó como medio probatorio, copia simple del poder otorgado a la ciudadana ELIZABETH PASTORA PERDOMO DE ARIAS, documento de compra venta celebrado por el ciudadano José Agapito Vásquez con la ciudadana Elizabeth Perdomo y el documento privado de compra venta a reconocer, celebrado por los ciudadanos ELIZABETH PASTORA PERDOMO DE ARIAS y JOSE MANUEL ARIAS LOAIZA con el ciudadano ANGEL ANDRES SIRA GIMENEZ.-
- En fecha dos (02) de febrero del 2022, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha nueve (09) de junio, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana ELIZABETH PASTORA PERDOMO DE ARIAS y JOSE MANUEL ARIAS LOAIZA, asistido por el Abg. EUCLIDES DIAZ. (Folio 51).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
-Copia simple de Poder General de Administración y Disposición otorgado a la ciudadana ELIZABETH PASTORA PERDOMO DE ARIAS, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara, se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registro, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
-Copia simple del documento privado de compra-venta celebrado por el ciudadano JOSE AGAPITO VASQUEZ con la ciudadana ELIZABETH PASTORA PERDOMO DE ARIAS en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos ELIZABETH PASTORA PERDOMO DE ARIAS y JOSE MANUEL ARIAS LOAIZA con el ciudadano ANGEL ANDRES SIRA GIMENEZ, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: en fecha tres (03) de enero del 2022, suscribí un contrato de compra venta de inmueble con los ciudadanos ELIZABETH PASTORA PERDOMO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.254.429, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSE MANUEL ARIAS LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.733.644, de este domicilio, según poder autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara, de fecha ocho (08) de noviembre del 2021, inserto bajo el N° 53, tomo 52, folios 190 hasta el 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, por medio del presente documento, celebrado en forma privada, declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano ANGEL ANDRES SIRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.353.035, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, un inmueble de nuestra propiedad, constituido por una casa de paredes de bloques con friso liso, techo de losa con friso liso y acerolit, piso de granito y cemento liso, ventanas con marcos de hierro, vidrios y protectores de hierro, portón de acceso al garaje y a la casa construido en hierro, tres (03) habitaciones, un (01) comedor, una (01) cocina , un (01) garaje, y un (01) baño, una (01) terraza, un (01) local con losa de baño, platabanda y deposito, así como también posee una casa tipo anexo construido en hierro, con bloque rojo, techo de acerolit, piso de cemento liso, con ventanas con marcos de hierro, puertas y protectores de hierro, consta de una (01) habitación, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, cuatro (04) tanques azules, de 1.000 litros cada uno y un (01) baritanque de 1.000 litros, con todas sus conexiones de mangueras para surtir agua, ubicada en la Parcela N° 30, sector III, vía principal las Cuibas de la ciudad de Cabudare, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, construida sobre un terreno Ejido, con una superficie de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675,00Mts2), signado con el código catastral N° 13-06-03-03, emitido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 22,50 metros, con vía principal; Sur: En línea de 21,50 metros, con parcela de Matías Escalona; Este: En línea de 30,00 metros, con parcela ocupada por Dolly Carvajal; y Oeste: En línea de 30,00 metros, con parcela ocupada por Carmen González. Dicho inmueble nos pertenece por haberlo construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ANGEL ANDRES SIRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 30.353.035, contra los ciudadanos ELIZABETH PASTORA PERDOMO DE ARIAS Y JOSE MANUEL ARIAS LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.254.429 y N° 7.733.644, respectivamente, En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo ELIZABETH PASTORA PERDOMO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.254.429, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, actuando en mi propio nombre y en representación del ciudadano JOSE MANUEL ARIAS LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.733.644, de este domicilio, según poder autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara, de fecha ocho (08) de noviembre del 2021, inserto bajo el N° 53, tomo 52, folios 190 hasta el 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, por medio del presente documento, celebrado en forma privada, declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano ANGEL ANDRES SIRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.353.035, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, un inmueble de nuestra propiedad, constituido por una casa de paredes de bloques con friso liso, techo de losa con friso liso y acerolit, piso de granito y cemento liso, ventanas con marcos de hierro, vidrios y protectores de hierro, portón de acceso al garaje y a la casa construido en hierro, tres (03) habitaciones, un (01) comedor, una (01) cocina , un (01) garaje, y un (01) baño, una (01) terraza, un (01) local con losa de baño, platabanda y deposito, así como también posee una casa tipo anexo construido en hierro, con bloque rojo, techo de acerolit, piso de cemento liso, con ventanas con marcos de hierro, puertas y protectores de hierro, consta de una (01) habitación, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, cuatro (04) tanques azules, de 1.000 litros cada uno y un (01) baritanque de 1.000 litros, con todas sus conexiones de mangueras para surtir agua, ubicada en la Parcela N° 30, sector III, vía principal las Cuibas de la ciudad de Cabudare, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, construida sobre un terreno Ejido, con una superficie de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675,00Mts2), signado con el código catastral N° 13-06-03-03, emitido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 22,50 metros, con vía principal; Sur: En línea de 21,50 metros, con parcela de Matias Escalona; Este: En línea de 30,00 metros, con parcela ocupada por Dolly Carvajal; y Oeste: En línea de 30,00 metros, con parcela ocupada por Carmen González. Dicho inmueble nos pertenece por haberlo construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio. El precio de esta venta es por la cantidad de seis mil dólares estadounidenses (6.000$), que declaro haber recibido del comprador, en efectivo en moneda extranjera a mi entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento de este documento traspaso al comprador, la plena propiedad dominio y posesión del inmueble descrito, libre de todo gravamen, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley, conforme a derecho en caso de evicción. Y yo ANGEL ANDRES SIRA GIMENEZ, ya identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento. En Cabudare, a los tres (03) días del mes de enero del 2022.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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