REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-0001099
SOLICITANTES: XIOMARA PASTORA DELGADO y GERARDO DE JESUS ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.960.716 y 11.586.621, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1°) del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2021, por los ciudadanos PASTORA DELGADO y GERARDO DE JESUS ROMAN, anteriormente identificados, asistidos en este acto por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1°) del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101. Mediante el cual alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio el día seis (06) de Julio de 2012, por ante el Registro Civil Parroquia Humucaro Bajo Municipio Moran del Estado Lara, fijando como domicilio conyugal el Barrio La Paz, sector 12 Parcela C. Manzana 7, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, expresan que durante dicha unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna y no procrearon hijos, de este modo, expresan que se han separado de hecho desde el día doce (12) de Julio del año 2012, viviendo cada uno en domicilio separados.
En fecha, 27 de Enero de 2022 se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.-
En fecha 24 de Enero de 2022, consignó la Alguacil Accidental Yamileth Silva, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.-
En fecha 25 de Enero de 2022, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1 Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 12, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Humucaro Bajo del Municipio Moran Estado Lra, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio (06).
2 Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: XIOMARA PASTORA DELGADO y GERARDO DE JESUS ROMAN, en consecuencia, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios (04 y 05).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha seis (06) de marzo del año (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos XIOMARA PASTORA DELGADO y GERARDO DE JESUS ROMAN, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos XIOMARA PASTORA DELGADO y GERARDO DE JESUS ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.960.716 y 11.586.621, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Humucaro Bajo Municipio Moral del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 12, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha seis (06) de Julio del año 2012.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de fabrero de 2022.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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