REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000954
PARTE DEMANDANTE: DIMAR ESMERALDA BARRETO CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 29.997.685.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. SANDRA YOLIMAR CORDERO LUCENA, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 261.886.-
PARTE DEMANDADA: DIMAS SEGUNDO BARRETO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.380.910.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES BLANCO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.507.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

I
NARRATIVA

-. En fecha doce (12) de agosto del 2021, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana DIMAR ESMERALDA BARRETO CORDERO, antes identificada, contra el ciudadano DIMAS SEGUNDO BARRETO DURAN, antes identificado, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer, copia de las cedulas de identidad, Original de Titulo Supletorio a favor y dominio del ciudadano DIMAS SEGUNDO BARRETO DURAN.-
- En fecha veintitrés (23) de agosto del 2021, se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha nueve (09) de noviembre del 2021, se libra compulsa de citación al ciudadano DIMAS SEGUNDO BARRETO DURAN.-
-En fecha cuatro (04) de febrero del 2022, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano DIMAS SEGUNDO BARRETO DURAN, asistido por la Abg. MARIA MERCEDES BLANCO.-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

-Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por el ciudadanos DIMAS SEGUNDO BARRETO DURAN con la ciudadana DIMAR ESMERALDA BARRETO CORDERO, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 02.-
-Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: DIMAS SEGUNDO BARRETO DURAN y DIMAR ESMERALDA BARRETO CORDERO, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 03 y 04.-
-Copia certificada de Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor del ciudadano DIMAS SEGUNDO BARRETO DURAN, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Folio

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: en fecha veintiuno (21) de julio del año 2021, firmamos un documento que textualmente dice así,: Yo, DIMAS SEGUNDO BARRETO CORDERO, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 4.380.910, por medio del presente documento declaro: Que le doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DIMAR ESMERALDA BARRETO CORDERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 29.997.685, y de igual domicilio, un inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido (Propiedad Municipal) tal como se especifica en título supletorio KP02-S-2013-1236 de fecha dieciséis (16) de junio del 2014, emanado por el Tribunal Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dichas bienhechurías consta de una oficina que mide 4mts x 4mts, es decir, sobre un área de dieciséis metros cuadrados (16mts2); un galpón que mide 19x6mts sobre un área de construcción de ciento catorce metros cuadrados (114mts2) y con un baño en su interior y techado de acerolit. Dicho inmueble tiene así mismo un tanque construido para almacenar agua potable con una capacidad de 9000 litros, asimismo tiene dicho inmueble estacionamiento con áreas para reparar y otra área para estacionar chutos para gandolas y está cercado totalmente de bloques y su frente tiene un portón de acceso y una puerta y tiene los servicios de agua, electricidad y aguas servidas el cual está ubicado en la Urbanización Rómulo Betancourt , avenida Orinoco, calle 5, N° 5 caserío “El sí puedo” Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara. Están enclavada sobre una parcela sobre una parcela de terreno ejido que mide 20x50mts que tiene un área aproximada de mil metros cuadrados (1000mts2) está comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: con la calle Orinoco; Sur: con bienhechurías de Sira Lovera; Este: con bienhechurías de Rafael González y Oeste: con la carrera Betancourt. El precio convenido para la negociación de compraventa, es por la cantidad de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000) que declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción en cheque signado con el numero 00000771 a cargo de la cuenta corriente N° 0174-0142-41-1424170809, de la cual es titular la compradora en el Banco Banplus, por lo que no queda a deber absolutamente nada por ningún concepto derivado de esta negociación, con el otorgamiento de este documento te transfiero la plena propiedad, posesión y dominio de las bienhechurías vendidas libres de todo gravamen. De esta manera queda hecha la tradición de ley. Y yo DIMAR ESMERALDA BARRETO CORDERO, ya identificada declaro: Que acepto y estoy conforme con la venta que se me hace en los términos expuestos en este documento que firmamos en forma privada para su posterior reconocimiento por ante la autoridad pública competente y del cual se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de julio del año 2021. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana DIMAR ESMERALDA BARRETO CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 29.997.685, contra el ciudadano DIMAS SEGUNDO BARRETO DURAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.380.910, respectivamente, En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, DIMAS SEGUNDO BARRETO CORDERO, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 4.380.910, por medio del presente documento declaro: Que le doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DIMAR ESMERALDA BARRETO CORDERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 29.997.685, y de igual domicilio, un inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido (Propiedad Municipal) tal como se especifica en título supletorio KP02-S-2013-1236 de fecha dieciséis (16) de junio del 2014, emanado por el Tribunal Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dichas bienhechurías consta de una oficina que mide 4mts x 4mts, es decir, sobre un área de dieciséis metros cuadrados (16mts2); un galpón que mide 19x6mts sobre un área de construcción de ciento catorce metros cuadrados (114mts2) y con un baño en su interior y techado de acerolit. Dicho inmueble tiene así mismo un tanque construido para almacenar agua potable con una capacidad de 9000 litros, asimismo tiene dicho inmueble estacionamiento con áreas para reparar y otra área para estacionar chutos para gandolas y está cercado totalmente de bloques y su frente tiene un portón de acceso y una puerta y tiene los servicios de agua, electricidad y aguas servidas el cual está ubicado en la Urbanización Rómulo Betancourt , avenida Orinoco, calle 5, N° 5 caserío “El sí puedo” Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara. Están enclavada sobre una parcela sobre una parcela de terreno ejido que mide 20x50mts que tiene un área aproximada de mil metros cuadrados (1000mts2) está comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: con la calle Orinoco; Sur: con bienhechurías de Sira Lovera; Este: con bienhechurías de Rafael González y Oeste: con la carrera Betancourt. El precio convenido para la negociación de compraventa, es por la cantidad de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000) que declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción en cheque signado con el numero 00000771 a cargo de la cuenta corriente N° 0174-0142-41-1424170809, de la cual es titular la compradora en el Banco Banplus, por lo que no queda a deber absolutamente nada por ningún concepto derivado de esta negociación, con el otorgamiento de este documento te transfiero la plena propiedad, posesión y dominio de las bienhechurías vendidas libres de todo gravamen. De esta manera queda hecha la tradición de ley. Y yo DIMAR ESMERALDA BARRETO CORDERO, ya identificada declaro: Que acepto y estoy conforme con la venta que se me hace en los términos expuestos en este documento que firmamos en forma privada para su posterior reconocimiento por ante la autoridad pública competente y del cual se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de julio del año 2021.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres
La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado