REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-001143
DEMANDANTE: Ciudadana IRKA GREGORIA ANGULO BARAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I N° 13.643.539.-
ABOGADO ASISTENTE: ROMER ELIAS CAMACHO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°291.468.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, presentada en fecha siete (07) de Diciembre de (2021), por ante la U.R.D Civil, por la ciudadana IRKA GREGORIA ANGULO BARAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I N° 13.643.539, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROMER ELIAS CAMACHO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.468, mediante el cual alega que en contrajeron matrimonio en ocho (08) de septiembre del año 2005, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en La Urbanización Ruezga Norte, sector 2, calle 7, número 22, Municipio Iribarren estado Lara.-
Indica que desde el día veintiséis (26) de Julio de 2006, de mutuo acuerdo y debido a las múltiples divergencias surgidas entre ellos, decidieron separarse de hecho. Asimismo, se expresa que de la unión conyugal no procrearon hijos y que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2022, mediante auto, este Tribunal instó a la parte demandante a realizar aclaratoria por cuanto no coinciden los hechos con el derecho, concediéndosele un lapso perentorio de quince (15) días hábiles, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de diecisiete (17) días ante ese Juzgado, desde el último auto hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal insto a realizar aclaratoria por cuanto los hechos no coinciden con el derecho, concediéndosele un lapso perentorio de quince (15) días, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha demanda y en la presente fecha no han sido consignadas, vencido como se encuentra el lapso, sin que se consignara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana IRKA GREGORIA ANGULO BARAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I N° 13.643.539.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero de (2022).Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
|