REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-001185
SOLICITANTES: FRANKLIN MANUEL CARBONELL y BELKYS MARIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros5.921.346 y 5.936.422, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YANETSY COROMOTO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.026.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2021, por los ciudadanos FRANKLIN MANUEL CARBONELL y BELKYS MARIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 5.921.346 y 5.936.422, respectivamente, asistidospor la Abg. YANETSY COROMOTO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.026, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, , alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Octubre de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Torres del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 103; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Carrera 3 callejón “ Luz de Lara” sector Los Olivos, el tostao de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: MARIA MERCEDES CARBONELL SUAREZ y FARLINK MANUEL CARBONELL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.952.282 y V-14.376.616.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 22 de Marzo del año 1996, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de enero de 2022, se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 28 de enero de 2022, comparece por ante el tribunal el alguacil Ricardo Romero consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 04 de febrero del 2022 la Fiscal del Ministerio Publico consigno Boleta de Notificación donde expuso Opinión Favorable. -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Octubre de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Torres del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 103; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos FRANKLIN MANUEL CARBONELL y BELKYS MARIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros5.921.346 y 5.936.422, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 27 de Octubre de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Torres del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 103; del libro de matrimonios del año 1980.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.