REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2019-000665
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE PERAZA PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.727.663.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN DE LA CRUZ RIERA COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.143.
DEMANDADA: AGRIDALYS JOSBELY CRESPO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.949.765.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 693/2015.
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre del año 2019, por el ciudadano FRANCISCO JOSE PERAZA PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.727.663, debidamente asistida por el abogado JUAN DE LA CRUZ RIERA COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.143, mediante el cual demanda a la ciudadana AGRIDALYS JOSBELY CRESPO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.949.765, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentó el solicitante en su escrito: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AGRIDALYS JOSBELY CRESPO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.949.765, En fecha 18 de Agosto del año 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 303. Que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 5 entre calles 3ª y 3B, Casa numero 3ª-24, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad, del estado Lara. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que han permanecido separados de hecho desde el día 20 de Julio de 2018, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

En fecha 22/10/2019 este Tribunal insta al demandante a indicar fecha exacta de separación, a los fines de su admisión, En fecha 01/11/2019 el abogado JUAN DE LA CRUZ RIERA COLMENAREZ, ya antes identificado, consigno lo solicitado por el Tribunal, En fecha 05/11/2019 se admite la demanda y se ordena la publicación de Edicto y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14/11/2019comparece por ante el tribunal el Alguacil Ricardo Romero donde expone que consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en fecha 12/12/2019 el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Publico interino consigno boleta de notificación donde expuso su opinión favorable, En fecha 06/11/2020 el abogado JUAN DE LA CRUZ RIERA COLMENAREZ, consigno escrito a fin de reactivar la demanda divorcio, En fecha 07/12/2020 el abogado JUAN DE LA CRUZ RIERA COLMENAREZ, ya antes identificado, por medio de diligencia, consigno EDICTO publicado en el diario regional LA PRENSA, En fecha 19/11/2020 este Tribunal ordeno la notificación a la ciudadana AGRIDALYS JOSBELY CRESPO ROJAS, ya antes identificada, En fecha 12/12/2021 la parte demandante consigno escrito, solicitando el Avocamiento, En fecha 19/01/2022 se aboca a la presente demanda la Juez Suplente Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González, este Tribunal ordena librar compulsa de citación a la parte demandada, En fecha 02/02/2022 comparece por ante este Tribunal el alguacil RICARDO ROMERO, donde expone que realizo la Citación vía Whatsapp, y Correo Electrónico a la ciudadana AGRIDALYS JOSBELY CRESPO ROJAS, ya antes identificada, desde el número 0424-555-81-56 al número +51 925 495 585 y desde el correo ricardo.romero06@gmail.com a los correos josbely1@hotmail.com y josbely1@gmail.com en Barquisimeto, Estado Lara.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias Nros. 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSE PERAZA PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.727.663, fundamenta su demanda en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la demanda de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANCISCO JOSE PERAZA PINEDA y AGRIDALYS JOSBELY CRESPO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.727.663 y V-18.949.765respectivamente, que contrajeron en 18 de Agosto del año 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 303., por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A, fundamentado en las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PERAZA PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.727.663 contra la ciudadana AGRIDALYS JOSBELY CRESPO ROJAS, plenamente identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL que une a los ciudadanos FRANCISCO JOSE PERAZA PINEDA y AGRIDALYS JOSBELY CRESPO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.727.663 y V-18.949.765 respectivamente, celebrado el en 18 de Agosto del año 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 303, frente del libro de registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2.022).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
En esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.