REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-S-2021-002280
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: ELDA JOSEFINA SUAREZ DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.858.633, actuando en nombre propio y en nombre de su hijo RUBEN DANIEL MILANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.103.668, debidamente asistidos por la Abg. En ejercicio, NESLEYER NAKARIT MORENO MENDOZA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 145.742, en el cual solicita ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, ANGEL RAFAEL MILANO PULIDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.918.704; quien falleció Ab-Intestato, en la República de Chile, según consta en Certificado de Defunción bajo el Nº 422, expedido por el Hospital de Valdivia de la República de Chile. Admitida la solicitud a sustanciación, se libró edicto, y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
Este Tribunal para decidir observa:
Trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos: MARCELA VICTORIA MOLINA UGEL Y VIRGINIA JOSEFINA UGEL SUAREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.025.156 y V-11.260.901, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: ELDA JOSEFINA SUAREZ DE MILANO y RUBEN DANIEL MILANO SUAREZ, ya identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.
Publíquese y Regístrese. Incluso en la página web del tribunal supremo de justicia www.lara.scc.org.ve,
Devuélvanse los originales a la parte interesada.
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
IASG/AJG/mr.