REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós
Años: 211º y 162º

ASUNTO: KP12-S-2022-000009.-

DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA OROPEZA DE AGUILAR, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.701.676.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.488.
DEMANDADO: HENRY JOSE AGUILAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- .12.433.390, domiciliado en el Sector San Vicente, Callejón Santa Rosalía, casa sin número, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.

Vista la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, las sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Abogado JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.488, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gregoria Josefina Oropeza de Aguilar, alegando que desde el mes de febrero de 2017, han permanecido separados, debido a la incompatibilidad de caracteres, que ha sido imposible mantener la convivencia conyugal. (fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al 07). Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 08); En fecha 28 de enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 09 y 10); En fecha 28 de enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada, por el ciudadano Henry José Aguilar López (fs. 11y 12), En fecha 31 de enero de 2022, el Abogado José Luis Cañizalez, recibió edicto para debida publicación (f. 13), En fecha 20 de enero de 2022, se ordeno agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (fs. 14, 15 y 16); Mediante auto secretaria de fecha 16 de febrero de 2022, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció por medio de apoderado judicial a dar contestación en la presente demanda de divorcio. (f. 17)

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Gregoria Josefina Oropeza de Aguilar, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 06 de Marzo de 2.008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Henry José Aguilar López, titular de la cedula de identidad N° V- 12.433.390, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su domicilio en la Sector San Vicente, Callejón Santa Rosalía, casa sin número, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:

A. Poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica del Estado Nueva York, en fecha 07 de octubre de 2021., debidamente apostillado para la República Bolivariana de Venezuela. (fs. 03 y 05)
B. Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Henry José Aguilar López y Gregoria Josefina Oropeza de Aguilar, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 06).
C. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Henry José Aguilar López y Gregoria Josefina Oropeza de Aguilar, (f. 07).

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que el demandado de autos, ciudadano Henry José Aguilar López no contesto a la solicitud interpuesta en su contra, en su debida oportunidad procesal, este Tribunal en atención a las sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de cinco (05) años separado de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, y en virtud que la parte demandada no alegó ni promovió pruebas que le favorezcan, quien juzga considera que lo procedente a todas luces, en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Henry José Aguilar López y Gregoria Josefina Oropeza de Aguilar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, realizada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA OROPEZA DE AGUILAR y HENRY JOSE AGUILAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N°. V- 12.701.676 y V- 12.433.390, respectivamente, el cual contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; en fecha 06 de marzo del año 2008, inserta bajo el Nº 82, año 2008, de Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dieciocho (18) días del mes febrero de 2022. Años: 211º y 162º.-
El Juez Provisorio,


Abg. EILER JOSE PÉREZ.

La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03/2022 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.