REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós
Años: 211º y 162º
ASUNTO: KP12-S-2021-000334.-
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE BRITO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.632.699.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NILSON DE JESUS CAMACARO MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.032.
DEMANDADA: MAGALY COROMOTO COLINA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- .9.632.119 domiciliado en la Av. Lulio Chávez entre Calles 02 y Callejón 03, de la Urbanización de la Represa, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano Alberto José Brito Gudiño, asistido por el abogado Nilson de Jesús Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.032, alegando que desde hace más de veinte años, que ha dejado de tener afecto, hacia su cónyuge, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común desde el mes de noviembre del año dos mil veintiuno, asimismo que ha sido imposible mantener la convivencia conyugal. (fs. 02 y 03), anexos de los folios 03 al 07). Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 08); En fecha 10 de diciembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 09 y 10); En fecha 17 de enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada, por la ciudadana Magaly Coromoto Colina Gutiérrez (fs. 11 y 12); En fecha 24 de enero de 2022, se ordeno abrir articulación probatoria para que las partes promuevan y evacuen lo conducente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del código de Procedimiento Civil. (f. 13); Mediante auto secretaria de fecha 24 de enero de 2022, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció por medio de apoderado judicial a dar contestación en la presente demanda. (f. 14); En fecha 25 de enero de 2022, el abogado Nilson de Jesús Camacaro Mosquera, recibió edicto para debida publicación (f. 15); En fecha 02 de febrero de 2022, se ordeno agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (fs. 16, 17 y 18).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano Alberto José Brito Gudiño, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 27 de Enero de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Magaly Coromoto Colina Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.632.119, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su domicilio en la Carretera Carora-Pie de Cuesta, Sector del Caserío la Cooperativa Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 22 folio 25 frente, de los ciudadanos Alberto José Brito Gudiño y Magaly Coromoto Colina Gutiérrez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 04).
B. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Alberto José Brito Gudiño y Magaly Coromoto Colina Gutiérrez, (f. 07).
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que la demandada de autos, ciudadana y Magaly Coromoto Colina Gutiérrez no contesto a la solicitud interpuesta en su contra, en su debida oportunidad procesal, este Tribunal en atención a la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de veinte (20) años separado de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, y en virtud que la parte demandada no alegó ni promovió pruebas que le favorezcan, quien juzga considera que lo procedente a todas luces, en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Alberto José Brito Gudiño y Magaly Coromoto Colina Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE BRITO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.632.699, incoado contra la ciudadana MAGALY COROMOTO COLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- .9.632.119, en consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial el cual contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; en fecha 27 de enero del año 1984, inserta bajo el Nº 22, folio 25 frente, año 1984, de Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2022, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.
|