REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós
Años: 211º y 162º
ASUNTO Nº KP12-V -2021-000101.
DEMANDANTES: RITA YOLANDA MOSQUERA DE RIERA y YOLEYDY DE LA CHIQUINQUIRA RIERA MOSQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.194.545 y V-15.412.587,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOHANNA GRUESO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 234.362.
DEMANDADOS: RICARDO ANTONIO RIERA VILLALOBOS, MOISES AGUSTIN RIERA VILLALOBOS, EDDIE ALEXANDER RIERA VILLALOBOS y CARLOS EDUARDO RIERA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 11.698.506, V- 26.050.265, V- 14.004.316 y V- 9.849.353 respectivamente
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)
INICIO
En fecha 01 de febrero de 2022, las ciudadanas Rita Yolanda Mosquera de Riera y Yoleydy de la Chiquinquira Riera Mosquera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 4.194.545 y V- 15.412.587, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada Johanna Grueso, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 234.362, presentó escrito de demanda de Partición de bienes, en contra de los ciudadanos Ricardo Antonio Riera, Moisés Agustín Riera, Eddie Alexander Riera y Carlos Eduardo Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 11.698.506, V- 26.050.265, V- 14.004.316 y V- 9.849.353 respectivamente, (fs. 02 al 05 y anexos de los folios 06 al 21).
Establecido lo anterior este tribunal observa:
Del análisis de la revisión exhaustiva del escrito libelar de la presente causa, este Tribunal observa que la parte actora alegó que: “…con fundamento en lo establecido en el artículo 777 del código de Procedimiento Civil, solicitamos ante este tribunal sean demandados los ciudadanos RICARDO ANTONIO RIERA VILLALOBOS, MOISES AGUSTIN RIERA VILLALOBOS, EDDIE ALEXANDER RIERA MOSQUERA Y CARLOS EDUARDO RIERA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad numero V- 11.698.506, V- 26.050.265, V- 14.004.316, V- 09.849.353, respectivamente, con el objeto de que este tribunal ordene la partición de todos los bienes pertenecientes a la SUCESIÓN del ciudadano EDIE RICARDO RIERA MELENDEZ, cedula de identidad N° v – 03.445.726…” En relación, a la naturaleza de este tipo de juicio especial, es criterio reiterado y pacífico del máximo Tribunal de la república que las decisiones provenientes del procedimiento de partición judicial, donde no se formula oposición, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a la jurisdicción voluntaria o de naturaleza no contenciosa. Ahora bien, del análisis del escrito de demanda se evidencia que la pretensión del actor es una partición contenciosa que le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Ordinario de la República. En efecto se establece que la presente demanda, se corresponde a un procedimiento enmarcado dentro una materia especial, independientemente de la cuantía, que de acuerdo a lo estipulado por el máximo Tribunal de la República, corresponde el conocimiento del presente juicio, de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia Civiles de la República, y en virtud de que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso civil.
Concatenado a lo anteriormente expuesto el Tribunal que conoce de un determinado asunto puede declinar la competencia en cualquier grado y estado del proceso, y en virtud de que la demanda presentada corresponde el conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia, por lo que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es DECLINAR LA COMPETENCIA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora.
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los ocho (08) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintidós. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2022, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 am. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.
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