REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

Demandante: MARIA TERESA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.620.560, de este domicilio.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: OLGA OCANTO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.788.

Demandado: GUILLERMO JOSE TIMAURE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.620.413, de éste domicilio.

Motivo: DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano.

ASUNTO Nº KP12-S-2021-000237.


DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARIA TERESA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.620.560, de este domicilio, asistida por la abogada OLGA OCANTO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.788, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano GUILLERMO JOSE TIMAURE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.620.413, de éste domicilio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Agosto del año 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alega la demandante que la relación desde el principio fue muy armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente vinculo afectivo o apego sentimental, interrumpiendo definitivamente la vida en común, viviendo en residencias separadas, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación algún, haciendo ello que la vida en común fuera cada vez menos sostenible, a tal punto que hace ya un (01) año y seis (06) meses ha dejado de sentir afecto y amor por su cónyuge. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 136/2017 de fecha 30 de Marzo de 2017 y la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

En fecha 28 de Septiembre de 2021, se recibió en físico la presente solicitud y se le dio entrada. El día 30 de Septiembre de 2021, se admitió y se libró Edicto. El día 17 de Noviembre de 2021, se libró recibo y compulsa al demandado y boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. El día 19 de Noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 01 de Diciembre de 2021, fue consignado el ejemplar del diario “La Prensa” donde consta la publicación del Edicto. El día 20 de Enero de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado. El día 25 Enero de 2022, no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana MARIA TERESA ALVAREZ, demando al ciudadano GUILLERMO JOSE TIMAURE CARRASCO, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA TERESA ALVAREZ, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE TIMAURE CARRASCO, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto del año 2.018, quedando inserta el Acta bajo el Nº 117, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora siete (07) de Febrero de 2022. Años: 211º y 162º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03/2022, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 09:30 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca