REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KC04-X-2022-000002
JUEZ INHIBIDA: DELIA GONZALEZ DE LEAL, Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO OCANTO y OTROS.
PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO y la firma INVERSIONES AGÜERO 1907, C.A.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 16/02/2022; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha dieciocho (18) de febrero del 2022.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura KH02-X-2021-000082, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
““ME INHIBO de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KH02-X-2021-000082, relativo a incidencia de inhibición planteada por el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de las afirmaciones infundadas declaradas por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, las cuales han generado malestar en el ánimo de esa sentenciadora, y por ello, me he inhibido de conocer las incidencias números KC01-X-2021-000008, KP02-R-2021-000044, KP02-R-2021-000048, KC04-X-2021-00001, KC02-X-2021-000004, considerando, que conforme la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto del año 2003, establece “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
En efecto, el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, de manera temeraria, presentó reclamo contra mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual dio inicio al reclamo N° 210307, y por ello, me he inhibido de conocer las incidencias números KC01-X-2021-000008, KP02-R-2021-000044, KP02-R-2021-000048, KC04-X-2021-00001, KC02-X-2021-000004, las cuales en los asuntos KC04-X-2021—000001 y KC04-X-2021-000004, fueron declaradas con lugar las inhibiciones presentadas por quien suscribe, mediante sentencias de fechas 04 de junio de 2021 y 07 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
…Omissis…
Por lo tanto, habiendo reconocido esta Juzgadora, que las falacias y denuncias proferidas por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, han generado malestar en el ánimo para juzgar cualquier asunto presentado por el mencionado abogado, ello conlleva inexorablemente la ausencia de imparcialidad de esta Jurisdicente; en consecuencia, en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto, conforme la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto del año 2003, que establece “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. Es Todo…Sic” (Folios 3 al 5).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
En vista de que la incidencia de autos se trata de una inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura KH02-X-2021-000082, contentivo de la inhibición planteada por el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestó inhibirse en virtud que en dicho cuaderno interviene el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, el cual ha realizado afirmaciones infundadas contra ella, presentando además reclamo ante la Inspectoría de Tribunales contra la aquí inhibida, y en consecuencia de ello, juzgar “cualquier asunto presentado por el mencionado abogado, ello conlleva inexorablemente la ausencia de imparcialidad…Sic”.
Ahora bien, no obstante de que la juez aquí inhibida manifiesta el malestar en su fuero interno al juzgar cualquier causa en la que forma parte el supra mencionado profesional del derecho, la causa sometida a su conocimiento no es otra que la signada con la nomenclatura KH02-X-2021-000082, donde tiene que juzgar la competencia subjetiva del Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y verificar si éste se haya, o no, incurso en alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello emitir su pronunciamiento, no implicando ello que valore alegato alguno emitido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco; por lo que el alegato dado por la Juez aquí inhibida en su acta, donde arguyó que anteriormente se ha “…inhibido de conocer las incidencias números KC01-X-2021-000008, KP02-R-2021-00044, KP02-R-2021-000048, KC04-X-2021-000001, KC02-X-2021-000004, las cuales en los asuntos KC04-X-2021-000001 y KC04-X-2021-000004, fueron declaradas con lugar…Sic”; se ha de desestimar, en virtud que las sentencias que declararon con lugar las inhibiciones en los asuntos signados con la nomenclatura KC04-X-2021-000001 y KC04-X-2021-000004, cuyas copias fotostáticas certificadas cursan del folio 6 al 15 del presente expediente, se evidencia que en ambos casos, las inhibiciones se plantearon en los recursos KP02-R-2021-000048 y KP02-R-2021-000044, respectivamente, causas que contenían la apelación de un juicio principal, donde actuaba el referido profesional del derecho, y no contentivas de una incidencia de inhibición, tal como pretende intentarlo la juez aquí inhibida; hechos y circunstancia legales ésta que no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 82 del Código adjetivo civil , el cual preceptúa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado”.
Aunado a lo anterior, quien emite el presente fallo, por el principio de transparencia que debe reinar en la administración de justicia consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y en virtud del cambio del criterio que se venía sosteniendo de la admisibilidad de una inhibición de un juez al conocer de la inhibición de otro juez, a partir de la sentencia dictada por esta alzada en fecha once (11) de febrero del 2022, en el cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura KC04-X-2021-000005, en la cual se compartió el criterio dado como fundamento por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la sentencia emitida en fecha 26/11/2021, en el cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura KC02-X-2021-000023, contentivo de la inhibición planteada por este juzgador, en el cual señaló como motivación dicho juzgado: “…que plantear una inhibición para desprenderse a su vez del conocimiento de otra inhibición, desnaturaliza la institución de la inhibición concebida como un acto autónomo del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, y en donde, quien está llamado a decidir dicha incidencia, no puede trasladar a ella las relaciones que tenga con las partes del juicio principal ni con su objeto, pues lo que se valora es la conformidad a derecho del acto individual del juez que manifiesta su incompetencia subjetiva para conocer”; obliga a en consecuencia a declarar sin lugar la inhibición de autos planteada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y agréguese copia certificada de la misma al cuaderno separado de inhibición, signado con la nomenclatura KH02-X-2021-000082, que por distribución, le correspondió conocer a esta alzada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:38 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 14.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm