REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000334
PARTE DEMANDANTE: ELITA RAFAELA MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ, JOSÉ ARNOLDO MARTÍNEZ TORRES y JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.539.289, V-11.586.700 y V-12.593.018, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 47.956 y 114.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIAN JOSEFA MARTÍNEZ ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-2.590.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ERNESTO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 90.085.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud del escrito de apelación incoado, en fecha 27/10/2021, por el abogado José Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.239.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 114.876, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELITA RAFAELA MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ, JOSÉ ARNOLDO MARTÍNEZ TORRES y JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.539.289, V-11.586.700 y V-12.593.018, respectivamente; contra el “…auto de Admisión de Pruebas de fecha 21 de Octubre del 2.021, específicamente contra la negativa de Admisión de la Prueba de la Inspección promovida por esta representación judicial…Sic” dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La apelación fue escuchada en un solo efecto, como consta de auto de fecha uno (01) de noviembre del 2021 que cursa al folio 59, ordenándose la remisión de las copias certificadas que ha bien tuviere de indicar las partes y las que indicara el Tribunal, a la U.R.D.D. del Área Civil, para que las mismas fuesen distribuidas entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que fuese resuelto el recurso propuesto.
DEL AUTO APELADO
El veintiuno (21) de octubre, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas, donde decidió:
“…Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes respectivamente, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal pasa a providenciar y admitir las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:
Promovió y evacuó marcadas con las letras U, V, W, Acta de Nacimiento, Contrato de Opción a Compra-Venta y Certificación de Gravamen, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
.DE LA INSPECCION JUDICIAL:
De la Inspección Judicial promovida por la parte actora, por cuanto la misma luce manifiestamente ilegal e impertinente, ya que resultaría inoficioso para este Tribunal trasladarse al lugar indicado por los accionantes, siendo el medio idóneo la prueba de informes, por lo que la promoción de dicha prueba se desecha por ser impertinente en el presente procedimiento. Así se establece.-
DE LA EXPERTICIA:
Vista la prueba del cotejo de firma, de conformidad con el artículo 451 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se advierte a la parte actora que es carga de la parte promovente presentar el documento necesarios para la práctica de la misma.
Se fija el segundo (2) día de despacho siguiente, a las 11:00 am oportunidad para el nombramiento del experto. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Vistas las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, para que comparezcan los ciudadanos ADELMO RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.593.624, domiciliado en la Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, ADDA ELIZABETH AGÜERO TOVAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.352.696, domiciliado en la Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, CARIDAD ZULEIMA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.534.198, en la Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y JORGE ALBERTO CEBALLOS BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.920.278, domiciliado en la Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se FIJA EL DECIMO (10) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, para llevar a cabo la evacuación de los ciudadanos antes señalados, en el horario comprendido de las 9:00 a.m, 9:30 a.m,10:00 a.m, 10:30 a.m,.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DEL MERITO FAVORABLE:
Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

.DE LA INSPECCION JUDICIAL:
De la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y de conformidad con el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la Sentencia definitiva, en consecuencia se fija el DECIMO (10) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:00 AM, para que tenga lugar el traslado del Tribunal en la oficina del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Así se establece…Sic”

Correspondiéndole conocer a esta alzada, en fecha 18/11/2021, dándosele entrada el veintitrés (23) de noviembre del año 2021, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El abogado José Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 114.876, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes vía correo electrónico en fecha 07/12/2021, consignando el físico respectivo ante la U.R.D.D. Civil en fecha 08/12/2021; donde arguyó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que el a quo “…contra cuyo auto [apelan] califica de impertinente la Inspección promovido por esta representación, sin percatarse que la pertinencia es una relación de correspondencia entre el medio probatorio promovido y el hecho que se pretende demostrar mediante su empleo, (sic) nada más pertinente en el Juicio de Tacha de Falsedad de Documento y de Acto de Reconocimiento, que el Juez de la causa se traslade al Tribunal en el que presuntamente se efectuó el acto de reconocimiento y se imponga por sí mismo de que en el folio del Libro diario correspondiente al 05 de Enero de 1.965, no se encuentra diarizada ninguna actuación que verse sobre tal Acto de Reconocimiento…Sic”.
• Que “…afirma el Juez de Primera Instancia que la prueba idónea para demostrar el hecho que [pretenden] probar es la de Informes, (sic) la Inspección Judicial por nosotros promovida responde plenamente al principio de inmediación, porque le permite al Juez de la causa verificar sin intermediarios la veracidad de los hechos que sustentan la acción de Tacha de Falsedad incoada, en tanto que la prueba de informes se concretaría a hacer constar el hecho que se le indique en el correspondiente oficio, sin extenderse a ninguna otra consideración…Sic”.
• Que de igual manera apelan “…contra la omisión del Juez de la causa al no pronunciarse de ninguna manera en relación a nuestra solicitud para que le ordene a la parte Demandada, en cuyo poder debería hallarse el supuesto original del documento objeto de la presente Tacha, que consigne el mismo, tal y como lo contempla, con carácter obligatorio el ordinal 5º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 111 ejusdem que consagra el derecho de nuestros representados a que la Copia Certificada Mecanografiada que consta en autos sea confrontada con el supuesto original, a fin de verificar su existencia, exactitud y realizar las Experticias promovidas y admitidas…Sic”.
• Solicitó que se “…declare Con Lugar la presente Apelación y en consecuencia le ordene al Juez de Primera Instancia que admita y evacue la Inspección Judicial promovida por esta representación y que le imponga a la parte Demandada su obligación de traer a los autos el supuesto original del documento Tachado de Falso…Sic”.
El veinticinco (25) de enero del corriente año, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de las observaciones, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó vía correo electrónico, documento PDF contentivo de las observaciones a los informes, consignando el físico respectivo en fecha 28/01/2022. Acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la negativa del a quo de admitir la inspección judicial promovida por los coapoderados actores, abogados Edinson Mujica Mendoza y José Antonio Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo matrículas Nro. 47.956 y 114.876, respectivamente; está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar, si el objeto de la misma es ilegal por inconducente e impertinente como lo fundamentó el a quo en el auto recurrido de fecha 21 de octubre y el resultado de este análisis compararlo con lo aducido por el a quo, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
A los fines precedentemente establecidos, tenemos que el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, preceptúa la conducta que ha de asumir el juez al momento de providenciar sobre las pruebas promovidas, cuando señala:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecido en sentencia Nro. RNYC.00009 de fecha 03-10-2003, Exp. 01-393, sobre las pruebas ilegales e impertinentes, cuando estableció:
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 09/06/42. M. 1943. P. 402)…Sic”.

En cuanto a la pertinencia de la prueba y su conducencia, tenemos que la referida Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC.01239 de fecha 20-10-2004, Exp. 02-564, estableció:
“(…) El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho pro probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, Ibid, pp. 373 y 374)…Sic”
Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia de ello, se procede a emitir pronunciamiento sobre lo aducido por el a quo, para inadmitir la prueba de inspección judicial así: 1º En cuanto a que la inspección luce manifiestamente ilegal e impertinente “ya que resultaría inoficioso para este Tribunal trasladarse al lugar indicado por los accionantes”; este juzgador observa que este argumento, no se corresponde con el concepto de ilegalidad de la prueba, ni el de impertinencia de ésta establecido por las doctrinas supra transcritas; por cuanto la inspección judicial no está prohibida, ya que el medio de prueba está consagrado en el artículo 427 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo; lo cual hace legal la promoción de la misma. En cuanto a la impertinencia de la misma, este juzgador disiente del a quo, por cuanto al comparar el objeto de la acción del caso sub iudice, tal como consta del libelo de demanda, es la tacha “de falsedad del presente documento reconocido ante el juzgado del Distrito Jiménez del Estado Lara en el año 1965”; y al ser el objeto de la inspección judicial promovida y negada su admisión lo siguiente: 1) Que el tribunal deje constancia “…si en los libros de Reconocimientos llevados por ese Juzgado existe un documento Reconocido de fecha 05 de Enero de 1.965, inserto bajo el Nº: 86 de los libros de reconocimientos, referido a un supuesto Negocio Jurídico de Compra Venta celebrada entre la Ciudadana: RAFAELA RAOMNA LEON DE MARTÍNEZ o RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ…Sic”; 2) Que el Tribunal deje constancia “…si en el libro diario llevado por este Tribunal en el año 1.965 se encuentra diarizada esta actuación correspondiente al supuesto documento reconocido de fecha 05 de Enero de 1.965, inserto bajo el Nº: 86, referido a una Compra Venta celebrada entre la Ciudadana: RAFAELA RAMONA LEON DE MARTÍNEZ O RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ…Sic”; permite inferir, sí tiene relación con el objeto controvertido como es la falsedad del documento tachado, cuyo contenido es la negociación contenida en el referido documento reconocido; y por ende la pertinencia de dicho medio probatorio promovido es obvia y no como lo consideró erróneamente el a quo.
En cuanto a lo afirmado por el a quo, que el medio idóneo de dicha prueba, es el de informes, este juzgador disiente de a quo por cuando esta prueba de inspección judicial es fundamental a los fines del hecho controvertido en la causa, y que se requiere a los efectos de garantizarle a la accionada el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto la parte actora consignó y promovió las resultas de la inspección judicial extra litem practicada en el mismo Tribunal en el cual se pide se practique la referida prueba negada por el a quo, con el mismo objeto con el que pretende probar con la inspección promovida, por lo que adminiculado a dicha inspección ocular consignada en la demanda con la promovida en autos, obliga a garantizarle que pueda desvirtuar lo probado en la inspección judicial extra litem; hechos y circunstancias éstas que obliga a revocar la inadmisión de este medio probatorio dictado por el a quo, y en consecuencia se admite la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, ordenándose al a quo de conformidad con el artículo 402 del Código Adjetivo Civil, fije el lapso de evacuación de dicho medio probatorio y así se establece.
En cuanto a la impugnación de la admisión de la prueba promovida por el impugnante, como es la prueba de cotejo la cual fue promovida con el siguiente fundamento: “…Conforme a las normas contenidas en los artículos 451 y 471, en concordancia con las contenidas en los artículos 444 al 449; todos del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Experticia de Cotejo que solicitamos ordene practicar este Tribunal en el supuesto original del documento que Tachamos de Falso, donde deberían encontrarse las firmas falsas de los otorgantes, pues la que consta en autos es una copia mecanografiada y no contiene la firma de los supuestos otorgantes; a tal fin Solicitamos que este Tribunal le ordene a la parte Demandada que lo consigne para que los Expertos Privados designados al efecto verifiquen la Falsedad de la firma de la Causante de nuestros representados: Ciudadana RAFAELA RAMONA LEON DE MARTÍNEZ O RAMONA LEON DE MARTÍNEZ…Sic”; y la cual fue admitida por el a quo así: “…DE LA EXPERTICIA: Vista la prueba del cotejo de firma, de conformidad con el artículo 451 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se advierte a la parte actora que es carga de la parte promovente presentar el documento necesarios para la práctica de la misma. Se fija el segundo (2) día de despacho siguiente, a las 11:00 am oportunidad para el nombramiento del experto. Así se establece…Sic”.
Debemos señalar, que en este particular estamos en presencia de impugnación de admisión de pruebas la cual está consagrada en el artículo 402 del Código de Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”; pero con la particularidad de que quien impugna es el propio promovente de la prueba admitida; lo cual en criterio de este Juzgador hace inadmisible la impugnación independientemente del fundamento de dicha impugnación; ya que al tenor del artículo 297 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”; a quien se le hubiese providenciado a su favor lo peticionado no tiene legitimidad para recurrir sobre lo concedido; supuesto de hecho que se da en el caso sub lite, por cuanto al impugnante de este particular es a quien se le admitió su propio medio probatorio promovido; y que en la práctica no se puede ejecutar; por cuanto surge la interrogante ¿Cómo va el actor promovente de la prueba presentar el original de una copia certificada transcrita, que el mismo impugna basado en la inexistencia del documento transcrito? Más sin embargo, al margen de lo precedentemente establecido; este juzgador debe dejar establecido que tanto la promoción de dicho medio probatorio como es el cotejo y la admisión son ilegales, en virtud de lo siguiente, el caso sub lite se está impugnando un documento público consistente de una copia certificada mecanografiada de un documento reconocido por ante un Tribunal y protocolizado posteriormente ante el Registro Público Inmobiliario por la parte actora; lo que implica que es esta parte la que está presentando la documenta impugnada (copia certificada); pues al no ser la parte accionada quien impugna esta, pues la prueba de cotejo no es admisible, al tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”; por lo que en base a ello, la admisión por el a quo y el exigirle al accionante de tacha por vía principal y promovente de la prueba de cotejo, que presente la original del documento reconocido; pues está infringiendo el debido proceso establecido en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De manera, que la apelación interpuesta contra la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial y contra la admisión de la prueba de cotejo promovida por la recurrente, se ha de declarar parcialmente con lugar, admitiéndose dicho recurso contra la primera, admitiéndose en consecuencia la misma, ordenándosele al a quo fije el lapso de evacuación de la misma; e inadmisible contra la segunda y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.239.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 114.876, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELITA RAFAELA MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ, JOSÉ ARNOLDO MARTÍNEZ TORRES y JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.539.289, V-11.586.700 y V-12.593.018; contra los particulares segundo y tercero de la decisión interlocutoria de fecha 21 de octubre del 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referida a la promoción de pruebas promovidas por la parte recurrente, en la cual decidió:
“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
(…)
.DE LA INSPECCION JUDICIAL:
De la Inspección Judicial promovida por la parte actora, por cuanto la misma luce manifiestamente ilegal e impertinente, ya que resultaría inoficioso para este Tribunal trasladarse al lugar indicado por los accionantes, siendo el medio idóneo la prueba de informes, por lo que la promoción de dicha prueba se desecha por ser impertinente en el presente procedimiento. Así se establece.-
DE LA EXPERTICIA:
Vista la prueba del cotejo de firma, de conformidad con el artículo 451 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se advierte a la parte actora que es carga de la parte promovente presentar el documento necesarios para la práctica de la misma.
Se fija el segundo (2) día de despacho siguiente, a las 11:00 am oportunidad para el nombramiento del experto. Así se establece…Sic”
Revocándose la negativa de inspección judicial; admitiéndose la misma, ordenándosele al a quo fije el lapso de evacuación de ella; e inadmitiéndose la prueba de cotejo promovida por la aquí recurrente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, por no haber vencimiento total en el recurso de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.