REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero del dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2019-000154
PARTE ACTORA: MAIRA ALEJANDRA BRAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.955.286.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 279.091 y 131.435, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.878.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: DALILA YUBIRY TORRES APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 161.573.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, en fecha treinta (30) de octubre del 2017, por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRAVO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.955.286, debidamente asistida por la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 279.091; contra el ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.939; arguyendo como hechos constitutivos de su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…En fecha 21 de Septiembre del 2.017, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica de Cabudare, bajo el No. 3, Tomo 213, Folios 125 al 129, [celebró] Contrato de Opción a Compra, pero con todas las características de una venta (…), con el ciudadano Edgar Arnoldo Torres Bravo, venezolano, mayor de edad, con domicilio en La Piedad, Municipio Palavecino e identificado con la cédula de identidad No. V-3.878.939, y todo por un monto de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), para adquirir a este último, y con el pago inicial de Bs. 50.000.000 mediante Cheque de Gerencia signado con el N.S92 16005092 contra el Banco de Venezuela cuenta 0102-0343-11-0000040264, que constituyo el pago inicial en el documento preparatorio y los posteriores pagos que [realizaron] para el pago total del inmueble (…) constituido por una parcela de terreno propio destinada a vivienda principal y la casa anclada sobre ella construida distinguida con el No. 6, ubicado en el Conjunto Residencial VILLAS JANET, situada en la Piedad, Jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con numero catastral 13-06-02-09-03, con un área aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (110,50 m2) y la vivienda consta de Dos (2) Plantas con las siguientes dependencias: En la Planta baja de la Vivienda están ubicadas el recibo, comedor, cocina, baño, escaleras de acceso a la parte superior, áreas de servicio, patio posterior, y los puestos de estacionamiento al frente de la Vivienda. En la Planta alta están ubicados una habitación principal con baño y espacio para closet, dos (2) habitaciones con su espacio para closet, un baño común a ellos y área de acceso de las escaleras que vienen de planta baja y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela No. 5, SUR: Parcela No. 7; ESTE: Vialidad Interna y, OESTE: Con terrenos de Gloria Almansa de Fernández. Le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre las cargas, derechos y obligaciones comunes del 11% y le pertenece al hoy demandado Edgar Arnoldo Torres Bravo…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que la descripción del inmueble “…fue realizada en el documento que redactara el Dr. Mario Rafael Penso R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Matricula 45.455…Sic”.
• Que el vendedor recibió “…el pago total de la venta y así [se] lo expreso mediante recibo emanado de él mismo y debidamente firmado de fecha 05 de Octubre del 2.017, donde hacer constar que le [hizo] entrega de un Cheque No. 38404092 por un monto de Bs. 150.000.000,00 en calidad de sustitución del Cheque No. 36404090 por un monto igual de 150.000.000,00 por concepto de FINIQUITO DE COMPRA VIVIENDA No.6 UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JANETH, y que al final dado de que pretendio cobrarlo de una vez no le fue pagado por la entidad Financiera debiéndosele transferir desde BANESCO de la CUENTA 01340960999601004896 a su cuenta en BANESCO No. 01340864548643013450 mediante transferencia a su cuenta personal…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que con ocasión “…a la firma del supra indicado contrato (…) ya [habían] cumplido con la parte inicial quedando un plazo de 120 días…Sic” (Corchetes de esta alzada) desde que lo suscribieron, para su ejecución.
• Que desde que decidió comprar “…de acuerdo al citado documento preparatorio [cumplió] con el mismo y [pagó] el precio pactado. Por su parte la parte “vendedora” se comprometía a suministrar las correspondientes solvencias de impuesto Municipal, Agua Luz Eléctrica Registro de Información Fiscal y cualquier otro recaudo para la venta (Sic); de igual manera se comprometía a pagar, cancelar y exigir el documento de liberación de hipoteca por los crédito hipotecario que pesaba sobre el mismo, por las cantidades de Bs. 52.000.000 y por préstamo hipotecario respaldado en Contrato de Préstamo a Interés con garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor de Banesco como Operador Financiero con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio (FAO)y; y por la cantidad de Bs. 20.697.600,00 que le fuere otorgado como beneficiario del Programa de Subsidio Directo a la Demanda…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que la parte promitente se comprometió al pago de las obligaciones del crédito hipotecario contraído, a pagar la planilla de impuesto por venta y a conseguir las solvencias “…sin embargo, la parte vendedora como legitimados pasivos, quien actúa a título personal ya habían cambiado tanto su conducta como las condiciones pactadas, ya [le] me pidió todo el dinero y así le [cumplió], así como también no respondían a las comunicaciones para cerrar y acordar el documento definitivo, sobre todo lo atinente a la hipoteca que afecta el inmueble, documento de cancelación necesario y previo a la protocolización…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que la parte vendedora “…aceptó las obligaciones de dicha operación plasmada en el Contrato, pero incumpliendo (sic) con todo absolutamente, ya que ahora [se encuentran] sin solvencias ni vigentes ni vencidas…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• En su petitum arguyó que demanda a Edgar Arnoldo Torres Bravo, supra identificado, “…para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: A) En el cumplimiento y ejecución del contrato de opción a compra que fue pactado, y sobre el inmueble por el cual fuere pactado la venta y recibido el precio TOTAL supra citado (…) B) Las Costas y Costos del proceso. C) Así mismo demando la INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA, de las sumas reclamadas y señaladas anteriormente (…) D) Me reserve expresamente el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios…Sic”.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 1133, 1137, 1138, 1140, 1141, 1159, 1160, 1161, 1166, 1167, 1264, 1265, 1270, 1271, 1283, 1286, 1354, 1474, 1486, 1487, 1488 y 1527 del Código Civil; 360 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en “…BsF. 200.000.000,00 que equivalen a 666,666,67 unidades Tributarias…Sic”.
• Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
El siete (07) de noviembre del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRAVO PÉREZ, contra el ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, supra identificados, ordenando emplazar a la parte demandada.
Luego de los trámites relativos a la citación de la parte demandada, el nueve (09) de marzo del 2018, el ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, supra identificado, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Rojas Chávez, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 119.414, presentó diligencia en la cual se dio por notificado; y el 20/03/2018 presentó escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º, 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciándose el a quo, sobre la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11/04/2018, declarando sin lugar la cuestión previa; y ordenando remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/04/2018. Retornando la causa al a quo, el 16/07/2018, y aperturando, en fecha 30/07/2018, el lapso para convenir o subsanar las cuestiones previas interpuestas por el accionado. Luego de las actuaciones relativas a la tramitación de la incidencia de las cuestiones previas opuestas, el a quo dictó sentencia interlocutoria, en fecha 05/10/2018, donde declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 eiusdem.
El quince (15) de octubre del 2018, el ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, supra identificado, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Rojas Chávez, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 119.414, presentó escrito de contestación a la demanda, donde arguyó, entre otras cosas, los siguientes hechos:
• En el acápite “PRIMERO II. DEL PUNTO ADMITIDO.”, admitió “…haber firmado una Opción de Compra Venta con la ciudadana María Alejandra Bravo Pérez, (sic) por ante la Notaria Publica de la Ciudad Cabudare-Estado Lara, en fecha Veintiún (21) días de mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), el cual quedó anotado bajo el número 27, Tomo 130, Folio 82 hasta 85 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria…Sic”.
• Admitió haber manifestado su voluntad de no vender el inmueble.
• En el parágrafo “SEGUNDO III.- DE LOS PUNTOS NEGADOS.”, negó, rechazó y contradijo: “…[su] voluntad de Vender [su] Único Inmueble, objeto del presente proceso, por la falta de pago inicial en la Opción de Compra Venta como la falta de pago por el valor total de dicho inmueble, todo por parte del incumplimiento del demandante …Omissis… haber recibido el pago efectivo de la Opción de Compra Venta, ya que el Cheque número NS92 16005092 contra la Cuenta Bancaria de la demandante María Alejandra Bravo Pérez número 0102-0343-11-0000040264 del Banco de Venezuela, que se indica en dicho documento, nunca fue pagado …Omissis… que la Opción de Compra Venta (Sic) Se Perfecciono, ya que el Cheque número NS92 16005092 contra la Cuenta Bancaria de la demandante María Alejandra Bravo Pérez número 0102-0343-11-0000040264 del Banco de Venezuela, que se indica en dicho documento, nunca fue pagado, faltando así el enganche por dicha opción de Compra Venta …Omissis… que el anterior Cheque mencionado sea o fuese un Cheque de Gerencia, como pretende el Demandante en su Demanda …Omissis… haber aceptado pago por el demandante por vía de transferencia, ya que dicho medio no fue convenido …Omissis… que la Cuenta numero 01340960999601004896 pertenezca a la demandante…Sic (Corchetes de esta alzada).
El veintitrés (23) de noviembre del 2018, el a quo se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios consignados por las partes (Folios 101 al 106, pieza Nº 1). El nueve (09) de octubre del 2019, el a quo dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijando el lapso para la presentación de los informes (Folio 267, pieza Nº 1), posterior a que las partes presentaran sus respectivos informes, el veintiocho (28) de febrero del 2020, se fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes (Folio 305, pieza Nº 1).
El dos (02) de julio del 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRAVO PEREZ en contra del ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, todos identificados en el encabezado de este sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 19/07/2021, el ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, identificado ut supra, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 119.414, presentó escrito donde adujo: “…aún, cuando no ha culminado el lapso para dictar y publicar la sentencia definitiva, proceso en este acto a APELAR, a todo evento, en todo y cada uno de los puntos de la sentencia definitiva de fecha Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021)…Sic” (Folio 336, pieza Nº 1); apelación que se escuchó en ambos efectos, como consta de auto de fecha 22/07/2021, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, para que al que le correspondiera conocer resolviese el recurso propuesto (Folio 337, pieza Nº 1). Correspondiéndole por distribución a esta alzada, en fecha 17/08/2021, dándosele entrada el 19/08/2021, y fijándose el lapso para la presentación de informes (Folios 377 y 378, pieza Nº 1). El 17/09/2021, venció el lapso de presentación de los informes, dejándose constancia que la parte accionante presentó escrito al respecto en fecha 16/09/2021, vía correo electrónico, asimismo la parte accionada presentó vía correo electrónico su escrito, el 17/09/2021 (Folio 2, pieza Nº 2).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El veintisiete (27) de septiembre del 2021, la apoderada judicial de la parte accionada consignó el físico respectivo de su escrito ante la U.R.D.D. Civil, en el cual adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que el contrato suscrito “…nació siempre con el compromiso de venta de [su] vivienda distinguida con el Nro.6, ubicada en el conjunto residencial Villas Janet, situada en La Piedad, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, (…) nunca se dijo que no hubo un compromiso, lo que ocurrió, es que visto el incumplimiento reiterado, de la actora, [su] mandante desistió de hacer la venta, dentro del término previsto en el contrato…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que “…se desprende de los escritos consignados por la demandante, que insistía en que había realizado un pago inicial de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) mediante “CHEQUE DE GERENCIA”, que en el inter procesal se demostró suficientemente que nunca existió un cheque de gerencia…Sic”.
• Que “…la demandante señaló en su escrito libelar, (…) que [su] mandante, mediante recibo de fecha 05 de octubre de 2017, “recibió el pago total de la venta”, mediante un cheque No.38404092, por un monto de Bs.150.000.000,00 en calidad de sustitución del cheque No.36404090, (sic), por el mismo monto; vale acotar que este segundo cheque se sustituía a través del mal llamado finiquito por cuanto no tenía la firma de la demandante, por lo que no debió dársele pleno valor probatorio…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que “…Una situación que trajo la parte demandante a las actas, que debe considerarse un hecho nuevo, posterior a la demanda, y que [su] mandante negó, rechazó y contradijo, oportunamente y que no debió ser valorado en primera instancia, (…) es el hecho de que en el lapso probatorio la parte demandante promovió en la prueba de informe las transferencias Nro. 1070354527 y Nro,1072648658, que rielan a los folios 23 y 24, transferencias del banco Banesco a la cuenta de [su] mandante del banco Banesco Nro.01340864548643013450, por la cantidad de Bs.50.000.000,00 y Bs.100.000.000,00, respectivamente, de fechas 06 y 07 de octubre del 2017, respectivamente, en ese lapso probatorio la parte actora alegó que esto era para probar el pago de la cantidad faltante de la venta total…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• En su petitorio solicitó “…1. Se declare con lugar la apelación (…) 2. (…) se libre oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino para que libere la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa (…) 3. Se condene a la parte demandada a la cancelación de las costas y costos procesales…Sic”.
Asimismo, la parte accionante, presentó el físico respectivo de su escrito ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 27/09/2021, alegando en él, entre otras cosas, los siguientes hechos:
• Que su representada “…está ejerciendo su derecho potestativo de solicitar el cumplimiento del contrato, por haber evidentemente suscrito un contrato de opción de compra venta (promesa de venta) la cual irrevocablemente de ser declarada, y que según todas las pruebas evacuadas durante el proceso, se evidencia que [su] representada cumplió íntegramente con sus obligaciones, y exige a través de este proceso, se le cumpla con la traslación de propiedad del inmueble…Sic”.
• En el acápite “IN FINE” solicitó “…declare SIN LUGAR el recurso de Apelación y en consecuencia, confirme la sentencia ordenada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PARA…Sic”.
El seis (06) de octubre del 2021, se dejó constancia que el 05/10/2021 venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes, asimismo se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos al respecto (Folio 51, pieza Nº 2). El seis (06) de diciembre del 2021, siendo la oportunidad legal para dictar y publicar sentencia, se difirió para los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda y del instrumento fundamental de la demanda, como es el contrato de opción de compraventa, suscrito por vía auténtica por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2017, bajo el Nº 27, Tomo 130, folios 82 al 85, por el accionado como promitente vendedor y la accionante como promitente compradora se evidencia que, sobre el inmueble objeto de dicho contrato y por el cual se origina el presente proceso, existe una hipoteca de primer grado, tal como consta del texto de la cláusula tercera de dicha instrumental, cursante del folio 11 al 12 de la pieza Nº 1, cuyo tenor es el siguiente:
“…TERCERA: EL PROMITENTE VENDEDOR declara y así LA PROMITENTE COMPRADORA lo reconoce, que EL PROMITENTE VENDEDOR está haciendo las gestiones necesarias para obtener las solvencias del inmueble. Así mismo las partes se comprometen a celebrar la compraventa del inmueble, por documento protocolizado dentro de los Cientos Veinte (120) días siguientes a la firma de este contrato. Dentro del plazo aquí previsto EL PROMITENTE VENDEDOR deberá entregar a LA PROMITENTE COMPRADORA todas las solvencias y recaudos necesarios para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compraventa, así, como también la liberación de la hipoteca de primer grado debidamente registrada. LA PROMITENTE COMPRADORA, por su parte, una vez recibidas las solvencias se compromete a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha de entrega de las solvencias. En cuanto al pago del 0.05% al SENIAT la planilla debidamente cancelada será presentada al momento de la protocolización de la venta…Sic”.
Ahora bien, dado que consta en autos, que la referida garantía hipotecaria aún existe y en virtud que en el documento de adquisición de éste por parte del promitente vendedor (aquí accionado) establece, que éste lo obtuvo a través de un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de protección a deudor hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005; en las resoluciones que en el marco de sus atribuciones y competencias dicten el Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (BANAVIH) y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras (SUDEBAN) y por las condiciones particulares contempladas en las cláusulas que a continuación se enumeran:
“…DÉCIMA SEGUNDA: Para garantizar la oportuna devolución de la cantidad de dinero recibida por “EL DEUDOR HIPOTECARIO” en calidad de préstamo a interés, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.52.000.000,00), el pago de los interés convencionales que se causen, los moratorios si los hubiere; los gastos de cobranza extrajudiciales o judicial si fuere el caso, los honorarios profesionales de abogados estimados en una cantidad que en ningún caso podrá exceder del diez por ciento (10%) del saldo adeudado y otros gastos directamente vinculados con el préstamo a interés “EL DEUDOR HIPOTECARIO”, plenamente identificado en la primera parte de este documento, de conformidad a lo previsto en el artículo 204 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y el artículo 24 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, declara que constituye una HIPOTE DE PRIMER GRADO hasta por el doble de la cantidad recibida en préstamo, es decir, hasta por la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.104.000.000,00) sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida distinguida con el Nº 6, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS JANET”, situado en La Piedad, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, Instituto Autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182, de fecha 9 de mayo de 2005; reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, y adscrito al Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, según consta de Decreto Nº 3570 de fecha 08 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.162, de fecha 09 de mayo de 2005; quien en lo sucesivo se denominará “EL BANAVIH”…Sic”.
Ahora bien, al ser el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) un instituto autónomo perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada y ser persona jurídica de derecho público, tal como lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y ser éste acreedor hipotecario de primer grado sobre el inmueble objeto del contrato del presente proceso; pues legalmente la República de Venezuela tiene un interés económico en la presente causa; hecho éste que en criterio de quien emite el presente fallo, obliga a notificar de la demanda de autos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como prevé el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa: “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o la Procuradora General se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U. T.). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede de referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” ; ya que al haber sido estimada la acción de autos en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y siendo establecida la unidad tributaria para el año 2017, en la cantidad de Bs. F. 300,00, tal como consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinaria Nº 6.287, de fecha 24-02-2017; pues dividiendo el monto de la estimación entre el valor de dicha unidad tributaria en referencia, por haber sido interpuesta la demanda en el año 2017, nos da la cantidad de 33.333,33 U. T., lo cual es superior a las 1.000 U. T. fijada por dicho artículo; motivo por el cual ante la omisión de notificación de la presenta causa a la Procuraduría General de la República por el a quo, obliga a esta alzada, de conformidad con lo establecido por el artículo 108 eiusdem, el cual preceptúa: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”; de oficio a anular la recurrida, reponiendo la causa al estado que el a quo que le corresponda conocer de la presente causa notifique de acuerdo al artículo 108 eiusdem, y una vez cumplido lo señalado en dicho artículo, dicte decisión en la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio ANULA la sentencia definitiva de fecha dos (02) de junio del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se REPONE la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de ésta, notifique de acuerdo al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Procurador (a) General de la República y una vez cumplido con la formalidad establecida en dicho artículo y de acuerdo a lo que éste exponga, de ser el caso, decida en consecuencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2022.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
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