REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2018-000877.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.217.172, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 6.673 y de este domicilio.
PARTE SOMETIDA A LA INTERDICCION: Ciudadano RAMON ALFONZO AÑEZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.831.269 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Inicia la presente cusa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la Ciudadana MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.217.172, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 6.673, de este domicilio, actuando en su propio nombre, por solicitud de Interdicción en fecha 12 de noviembre del año 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud en fecha 22 de noviembre del año 2018, se ordenó oír al entredicho, a cuatro familiares, notificar al Ministerio Público y oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a la Medicatura Forense, asimismo la publicación de un edicto establecido en el artículo 507 del código de procedimiento civil. En razón de auto de fecha 20 de junio del año 2019, este tribunal dio por visto el informe médico consignado e insto continuar con el resto de actuaciones de sustanciación sumaria. De esta misma manera, en fecha 02 de julio del año 2019, este Tribunal acuerdo oficiar al jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y se fijó oír la declaración del ciudadano RAMON ALFONZO AÑEZ y de cuatro familiares y se da por enterado del acta de defunción de ciudadano MANUEL RAMON AÑEZ. Igualmente, por auto de fecha 08 de julio del año 2019, se realizó el acto de interrogatorio al presunto entredicho, y se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 22 al 26).

En la misma secuencia, por auto de fecha 24 de septiembre del año 2019, este tribunal acordó oficiar al Hospital central Antonio María Pineda para que realice informe psiquiátrico al entredicho. Del mismo modo, por auto de fecha 09 de Octubre del año 2019, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de fecha 09/10/2019.

De la misma manera, en razón de auto de fecha 25 de octubre del año 2019, este tribunal ordenó oficiar a la Unidad Psiquiátrica Agudo del Centro de Resolución Psiquiátrica “El Pampero” (Oficio N° 509). En fecha 20 de noviembre del año 2019 este tribunal libro oficio N° 561 al Jefe DE Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. En fecha 27 de Noviembre del Año 2019, se dictó auto mediante el cual se acuerdo oficiar al Ambulatorio Rafael Vicente Andrade, del municipio Unión del Estado Lara y se libró oficio N° 574.
De este modo, en fecha 12 de Diciembre de 2019 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la interdicción provisional del Ciudadano RAMON ALFONZO AÑEZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.831.269 y de este domicilio.

En fecha 22 de enero del año 2020 este Tribunal advirtió que vencido como se encontraba el lapso de Promoción de Pruebas en fecha 21/01/2020 fueron agregada a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, pronunciándose este juzgado sobre su admisión en razón de auto de fecha 03 de Febrero del Año 2020. También, en fecha 02 de Marzo del año 2020 este tribunal acuerdo remitir el presente expediente al Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se libro oficio N° 016 y se corrigió foliatura. En fecha 06 de Agosto del Año 2021, este tribunal se revocó por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 02/03/2021 y advirtió que quedaba abierta a prueba la presente acción.

De la misma manera, mediante auto de fecha 30 de Agosto del año 2020, este tribunal dejó constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas y acordó dejar transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Igualmente, en fecha 11 de octubre del año 2020 este tribunal dejó constancia del vencimiento de lapso de evacuación y advirtió que comenzaba el Término de Informes, venciendo el mismo el mismo en fecha 03 de noviembre del año 2020. En fecha 12 de noviembre del año 2020 el Tribunal dejó constancia que vencía el lapso de observaciones a los informes, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora en su escrito, alegó que es hermana del Ciudadano RAMON ALFONZO AÑEZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.831.269, con domicilio en la Urbanización El Piñal, Avenida Terepaima N°.36, Barquisimeto, Estado Lara, expreso que su referido hermano, ha venido sufriendo desde Larga Data De Psicosis Esquizofrénica Residual, lo que ha dado como resultado, que haya perdido el ejercicio pleno de sus facultades mentales, sin que los tratamientos Psiquiátricos a los cuales ha sido sometido, hayan dado resultado positivo, lo que ha generado que no pueda ejercer ninguna actividad de administración, ni mucho menos de deposición, es por lo que acudió ante este Tribunal a su digno cargo, para solicitar, que el ciudadano RAMON ALFONZO AÑEZ, antes identificado, sea sometido a Interdicción Civil, todo de conformidad con el Artículo 393 del Código Civil. Anexó informes médicos emanados uno del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López y otro del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, con los cuales se demuestran el cuadro clínico que presenta, por haber sido evaluado por estas Instituciones Médicas.

También, agrego que para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva ordenar la comparecencia del ciudadano Ramón Alfonzo Añez Araujo, con la finalidad de interrogarlo al respecto.

De igual forma, solicitó se oyeran a los ciudadanos Heira de la Soledad Añez Araujo y Alexis Enrique Añez Araujo, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.349.612 y V- 5.622.552, respectivamente, y de este domicilio, quienes son sus hermanos, para que depongan sobre lo manifestado por la demandante.

Igualmente promovió las testimoniales de personas que oportunamente presentaría, los cuales conocen de la enfermedad que afecta la salud mental, de Ramón Alfonzo Añez Araujo.

Asimismo, consideró necesario informar al tribunal, que su madre OLGA ARAUJO DE AÑEZ, falleció en fecha 22 de abril de 2016, como se evidencia de la copia certificada de Acta de defunción N° 1.491, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y en cuanto a su padre MANUEL RAMON AÑEZ, de 90 años de edad, domiciliado en la Urbanización El Piñal, Avenida Terepaima casa N°.36, Barquisimeto, Estado Lara, en los actuales momentos, también presenta un cuadro clínico de Alzheimer, tal como consta de informe médico del médico tratante.

Por lo antes expuesto, Solicitó que esta petición sea admitida, sustanciando conforme a derecho y sea decretado con lugar la interdicción con todos los pronunciamientos de la ley.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.

VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió, informe Psiquiátrico emitido por el Hospital “Dr. Luis Gómez López de fecha 20 de mayo del año 2016, del ciudadano RAMON ALFONZO AÑEZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.831.269. Se trata de un informe privado el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no adquiere valor probatorio. Así se Establece.-
• Promovió, solicitud de evaluación de incapacidad residual del ciudadano RAMON ALFONZO AÑEZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.831.269, por ante el Médico Psiquiatra perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgador observa la intención de declara la incapacidad del referido ciudadano, sin embargo no consta en el expediente una resolución emitida por dicha institución al respecto, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Acta de Defunción N°1491, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente de la ciudadana OLGA ARAUJO DE AÑEZ. Este Juzgador evidencia el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, se evidencia el parentesco que existió madre-hijo con el interdictado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Promovió, informe médico de fecha 07/06/2016 perteneciente del ciudadano Manuel Ramón Añez, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.350.365. Se trata de un informe privado el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no adquiere valor probatorio. Así se Establece.-
• Promovió y ratificó, Acta de nacimiento, N° 951, Folio 93, del año 1957, emitida de la Parroquia San José Departamento Libertador del Distrito Federal, del ciudadano Ramón Alfonzo Añez Araujo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Promovió, Copia Fotostática del acta de difusión N° 2198, del ciudadano Manuel Ramón Añez, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.217.172. Este Juzgador evidencia el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, se evidencia el parentesco que existió padre-hijo con el interdictado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
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En cuanto al entredicho y los testigos evacuados los mismos al interrogatorio contestaron:

• CIUDADANO RAMON ALFONZO AÑEZ ARAUJO (ENTREDICHO): En el día de despacho de hoy 08 de Julio de 2019, compareció el ciudadano RAMON ALFONZO AÑEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.831.269, acompañado de su hermana ciudadana MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.217.172, de este domicilio. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al entredicho en los siguientes términos: PRIMERO: Cuál es su nombre. Contestó: Ramón Alfonzo Añez Araujo SEGUNDO: Con quien vive usted. Contestó: Con mi hermana MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO y ALEXIS ENRIQUE AÑEZ ARAUJO, nosotros tres porque mi papá y mi mamá murieron, somos huérfanos, en la Av. Lara, vía autocine, Urb. El Piñal, casa N° 36. TERCERO. Sabe qué enfermedad sufre usted. Contestó: Sufre no sufría porque me dieron de alta, la esquizofrenia. TERCERO: Sabe qué día es hoy. Contestó: Hoy es lunes 8 de julio de 2019. CUARTO: Quien es el Presidente de Venezuela. Contestó. El presidente de Venezuela es Nicolás Maduro Moros. QUINTO: Sabe por qué está en este Tribunal. Contestó: Si porque mi papá y mamá murieron me trajeron para declarar voluntariamente para ver si se puede hacer el proceso para que me quede el seguro, del banco Provincial y Banco de Venezuela, la jubilación y pensión. El Tribunal deja constancia que el interrogado se encuentra aseado y bien vestido, y es coherente con sus respuestas”. Es todo.
• CIUDADANO ALEXIS ENRIQUE AÑEZ ARAUJO (FAMILIAR): En el día de despacho de hoy 08 de Julio de 2019, compareció el ciudadano ALEXIS ENRIQUE AÑEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.622.552, domiciliado en la Urb. El Piñal, Av. Terepaima, N° 5.622.552, de esta ciudad, quien fue debidamente juramentado y manifestó no estar incurso en ninguna de ellas. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con RAMON ALFONZO AÑEZ. Contestó: Hermano de él. SEGUNDO: Sabe qué enfermedad sufre su hermano. Contestó: Tiene esquizofrenia paranoica refractaria residual, refractaria no tiene cura. El es casi abogado. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: Nosotros los hermanos, casi siempre yo he sido el cuidador número uno, pero todos estamos pendientes. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Es por la situación que mi padre murió y la ley estipula que las pensiones de mi padre podrían pasarle a él. Es todo.
• CIUDADANA HEIRA DE LA SOLEDAD AÑEZ DE VELASQUEZ (FAMILIAR): En el día de despacho de hoy 08 de Julio de 2019, compareció la ciudadana HEIRA DE LA SOLEDAD AÑEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.349.612, domiciliada en la Urb. El Trigal, Manzana 23B, N° 9, Cabudare, Estado Lara, quien fue debidamente juramentado y manifestó no estar incurso en ninguna de ellas. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con RAMON ALFONZO AÑEZ. Contestó: Hermana. SEGUNDO: Sabe qué enfermedad sufre su hermano. Contestó: Si esquizofrenia paranoica refractaria. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: Todos lo hemos cuidados, pero ahora que está mi hermana Pilar es quien le suministra los medicamentos, sino mi hermano ALEXIS que también vive ahí, y cuando yo vengo también lo atiendo le suministro los medicamentos. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Si para que quede como sobreviviente de mi mamá y papá, para que le puedan dar la pensión porque de ahí es que podemos comprarle los medicamentos. QUINTO. Sabe si su hermano tiene bienes. Contestó: Los únicos bienes es la casa que nos dejó mi papá y mi mamá, es de todos, a la hora de llegar a vender hay que administrarle los bienes, porque el no va a saber administrarlo por su enfermedad. Él para nosotros es como un adolescente que es el más débil que tenemos que ampararlo. Es todo.
• CIUDADANO JESUS ENRIQUE VELAZQUEZ (FAMILIAR): En el día de despacho de hoy 08 de Julio de 2019, compareció el ciudadano JESUS ENRIQUE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.306.984, domiciliado en la Urb. El Trigal, Manzana 23B, N° 9, Cabudare, quien fue debidamente juramentado y manifestó no estar incurso en ninguna de ellas. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con RAMON ALFONZO AÑEZ. Contestó: Soy cuñado de él. SEGUNDO: Sabe qué enfermedad sufre su cuñado. Contestó: Si esquizofrenia. TERCERO: Quien cuida de su cuñado y le suministra los medicamentos. Contestó: Los hermanos que están pendientes de él. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su cuñado. Contestó: Si para que le pueda conceder la pensión de los padres. QUINTO. Sabe si su cuñado tiene bienes. Contestó: Él no trabaja, la casa de los padres la que le puede quedar. SEXTO. Sabe si su cuñado se puede valer por sí mismo. Contestó: En algunas cosas sí, pero cuando le faltan los medicamentos se pone mal. Es todo.
• CIUDADANA AMADA PASTORA ESCORCHA (AMIGA): En el día de despacho de hoy 08 de Julio de 2019, compareció la ciudadana AMADA PASTORA ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.544.068, domiciliada en la Calle 6 Sur, N° 38, Urb. La Puerta, Cabudare, quien fue debidamente juramentado y manifestó no estar incurso en ninguna de ellas. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con RAMON ALFONZO AÑEZ. Contestó: Amiga porque yo conozco a la familia de hace muchos años. SEGUNDO: Sabe qué enfermedad sufre RAMON ALFONZO. Contestó: Si esquizofrenia. TERCERO: Sabe quién cuida de RAMON ALFONZO y le suministra los medicamentos. Contestó: Bueno la Dra PILAR y sus hermanos. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a RAMON ALFONZO. Contestó: Para ayudarlo para incapacitarlo. QUINTO. Sabe si RAMON ALFONSO tiene bienes. Contestó: Si la casa de sus padres. Es todo.

Al valorar las pruebas de testigo se concluye, que queda demostrado la necesidad de nombrar un tutor al entredicho, RAMÓN ALFONZO AÑEZ ARAUJO por lo que se le da pleno valor probatorio a las evacuaciones testimoniales, dándole cumplimiento de esta manera a lo establecido en el auto de Admisión de la presente acción en fecha 22 de Noviembre del año 2018 consistente a oír la declaración de cuatro familiares del entredicho. Así se establece.-

-IV-
CONCLUSIONES.

Surge de autos que la ciudadana MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, solicita se decrete la interdicción de su legitimo hermano RAMON ALFONZO AÑEZ ARAUJO, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que se han cumplido con las disposiciones de la interdicción señalados en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 739 siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal por la Dr. ALBERTO J BASTIDAS C, VENEZOLANO, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDADA N° V-18.072.358, MPPS: 78.031, CML: 7.508. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA EN LA UNIDAD PSIQUIATRICA DE AGUDOS DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO “DR. LUIS GOMEZ LOPEZ DEL ESTADO LARA” de fecha 20/02/2020, dando el siguiente diagnóstico: (RAMON ALFONZO AÑEZ ARAUJO) “Examen Mental: consiente, orientado auto-alopsiquicamente, tranquilo, comunicativo, colaborador, lenguaje con tendencia a disgregarse, ideas paranoiede de persecución, presencias de alucinaciones auditivas, fallas de atención y memoria, afectividad hipotimica, conciencia de enfermedad conservada, juicio escaso. DIAGNOSTICO: Psicosis Esquizofrénica Residual. CONCLUSION: adulto de 62 años de edad, con antecedentes de enfermedad mental de larga data aproximadamente inicio en el año 1983. Se evidencia deterioro cognitivo moderado, pérdida de autonomía, amerita del cuidado permanente de terceras personas”. (Folio 63 del presente expediente).
De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.
-V-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil DECRETA: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del Ciudadano RAMON ALFONZO AÑEZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.831.269 y se le designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.217.172, y de este domicilio. Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE AÑEZ ARAUJO, HEIRA DE LA SOLEDAD AÑEZ DE VELASQUEZ, JESUS ENRIQUE VELASQUEZ y PASTORA ESCORCHA, Venezolano, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-5.622.552, V-7.349.612, V-7.306.984 y V-2.544.068 respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil. Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CONSULTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022). 211º y 162º. Sentencia N° 21. Asiento N°: 59.

El Juez Suplente.




Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Titular.


. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.


En la misma fecha se publicó siendo las 01:02 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria Titular.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.