REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-M-2021-000020.
PARTE ACTORA: Ciudadano NANDO CATIVELLI NENNISI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.320.474 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El Abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA y MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 59.578 y 223.003 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA Y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.615.001 y V-9.681.495 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARTURO MELENDEZ ARISPE, FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y PASTORA PEREZ PARRA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 53.487, 3.994, 54.260, 80.218 y 114.360 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 12 de Mayo del año 2021, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 25 de Mayo del año 2021.
De esta misma manera, en fecha 02 de Julio del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimaciónde los ciudadanos Rosana del Valle de Sastre y Alejandro Sastre realizada vía correo electrónico, de conformidad a la resolución N°05/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en fecha 20 de Julio del año 2021 este Tribunal advirtió del vencimiento del lapso de oposición al decreto intimatorio en fecha 19 de Julio de 2021 y se advirtió a las partes que a partir del mismo día comenzó a trascurrir el lapso establecido en elartículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Además, por autos de fecha 27 de Julio del año 2021, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en fecha 26 de Julio del año 2021 y se advirtió que a partir del día 27 de Julio del año 2021 comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 16 de Agosto del año 2021.
A este tenor, por auto de fecha 17 de agosto del año 2021 este tribunal vista las pruebas promovidas, ordeno agregar los referidos escritos a los autos con el fin que surtieran los efectos legales.Siendo admitidas las mismas en fecha 24 de Agosto del año 2021.
Asimismo, en fecha 29 de Octubre del año 2021 este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en fecha 06 de Octubre del año 2021, y a partir del día siguiente de despacho de la referida fecha empezó a transcurrir el termino para la presentación de los escritos de informes, el cual venció el día 28 de Octubre de 2021 y en consecuencia a partir del día 29 de octubre del 2021 comenzó a transcurrir el lapso para la realización de observaciones del informe presentado. De esta forma en fecha 09 de Noviembre del año 2021 este tribunal dejo constancia del vencimiento de lapso de observaciones y a partir del día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación de la parte demandante alego que, otorgo a los ciudadanos ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.615.001 y V-9.681.495 respectivamente, mediante documento privado de préstamo a interés, el cual se opone a los demandados en contenido y firma, un préstamo para capital de trabajo por la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES (100.105$) de los Estado Unidos de Norteamérica, lo que de conformidad con lo previsto en nuestra legislación patria se estima en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (247.005.153.373,5 Bs) al interés del 10,00% anual, durante dieciocho (18) meses, sin prorroga, contados a partir del Primero (01) de abril del año 2019. El plazo para devolución del préstamo fue de dieciocho (18) meses a partir del primero de Abril de año 2019. En el documento de préstamo se estableció que sería causal de incumplimientos y ocasionaría la pérdida del beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación, entre otras, que el deudor dejara de pagar dos de las cuotas mensuales y consecutivas.
Así mismo argullo que, para el día Dos (2) de Octubre del año 2020, los obligados debieron pagar la suma adeudada, la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES (100.105$) de los Estado Unidos de Norteamérica o su equivalente en Bolívares de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, representados el día de hoy en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (247.005.153.373,5 Bs) conforme consta en contrato de préstamo suscrito al efecto y que se acompaña al presente escrito.
Fundamentando, la presente obligación consistente en el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo cual es procedente la intimación del pago del obligado, conforme con lo establecido por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, solicitó por lo antes expuesto la demanda de COBRO DE BOLIVARES, basado a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en virtud que de acuerdo con los términos del contrato que vincula a las partes, la totalidad de las obligaciones contraídas son consideraciones de plazo vencido, dado el incumplimiento del obligado, el cual debió pagar la totalidad del préstamo el día 02 de Octubre de 2020, sin que hasta la presente fecha haya sido posible su pago, a pesar de las innumerables gestiones que ha realizado personalmente, resultando infructuosas las mismas, por lo que demanda a los mencionados; ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.615.001 y V-9.681.495 respectivamente, ambos de este domicilio, a los fines de que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, a pagar lo siguiente: CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES (100.105$) de los Estado Unidos de Norteamérica, o su equivalente en bolívares de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, al momento efectivo del pago, lo que en cumplimiento a lo ordenado por nuestra legislación patria, el día de hoy asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (247.005.153.373,5 Bs), por concepto de saldo deudor del capital del préstamo concedido.
Asimismo, la corrección monetaria del saldo adeudado de capital de la deuda para el momento del efectivo pago, dado la depreciación que experimentaría esta suma de dinero por efecto de la inflación y las costas procesales
COSTETACION AL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación Judicial de la parte demandada alego que, Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 651 delCódigo de Procedimiento Civil, hacemos FORMAMELTE OPOSICION en el presente procedimiento de intimación. En tal sentido, formalmente rechazaron las pretensiones descritas en el libelo, igualmente rechazó la intimación del supuesto monto del capital y los supuestos intereses moratorios.
También argullo que las mencionadas supuestas deudas, no son liquidas, ni exigibles, no se originan en actos jurídicos válidos, que demuestren la existencia de deudas.
Así mismo en este acto, desconocen, impugnan, tachan, se oponen y en todo sentido cuestionan las supuestas y negadas obligaciones demandadas.
A este tenor, alego que es pertinente resaltar, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por lo tanto, es el demandante quien tiene la carga de probar la existencia de las supuestas deudas.
Del mismo modo, fundamento su oposición en La Jurisprudencia de la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°831/2017, así como en lo establecido por la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 13/2020 igualmente en las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil Nos 1641/201133 y 1188/201534, como también en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1188 del 16-10-15. En tal sentido se opuso a las pretensiones descritas en el libelo, ya que las mismas se establecieron en dólares, y la moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda, tanto del monto del capital y los supuestos intereses moratorios.
Finalmente expuso que por lo antes expuesto, solicitan a este tribunal,se sirva agregar al expediente el presente escrito de oposición, se sirva dejar sin efecto el decreto de intimación, se suspenda la ejecución, continúe el juicio por el procedimiento ordinario, y sirva declarar sin lugar la demanda.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar.
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Promovió y ratificó, contrato de préstamo por la cantidad de cien mil ciento cinco dólares (100.105$), entre el ciudadano NANDO CATIVELLI NENNISI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.320.474 y de este domicilio y los ciudadanos, ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA Y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.615.001 y V-9.681.495 respectivamente y de este domicilio. En cuanto a la presente instrumental este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12,14, 340 ord 6°, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.363 del Código Civil, 410 y 411 del Código de Comercio, se analiza como el instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada, que da cabida al desconocimiento de firma efectuada por la demandada. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, impresiones de comprobantes de transacción Bank of Américade pago a nombre de ALEJANDRO SASTRE de fechas 12 y 19 de febrero del año 2019 por las cantidades de 10.000,00 Usd $, 40.000,00 Usd $ y 50.000,00 Usd $ respectivamente. En cuanto a la presente instrumental este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12,14, 340 ord 6°, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.363 del Código Civil, 410 y 411 del Código de Comercio, se analiza como el instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada, que da cabida al desconocimiento de firma efectuada por la demandada. Así se decide.-
• Promovió merito favorable que se desprenden de los autos, con respecto a esta invocación, este sentenciador considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió merito favorable que se desprenden de los autos, con respecto a esta invocación, este sentenciador considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
En la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, el actor pretende mediante escrito libelar que los deudores ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, plenamente identificados en autos, honren el compromiso adquirido del préstamo personal otorgado por la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO Dólares Americanos (100.105,00 USD$), según consta de documento privado, que se anexa, en cuya clausula tercera se estableció una vigencia de dieciocho (18) meses contados a partir del 01 de Abril de 2019, documento que no fue tachado en los términos del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la demandada en su escrito de contestación de demanda a señalar:
“…Que las supuestas deudas demandas, no son liquidas, ni exigibles, no se originan de actos jurídicos válidos, que demuestren la existencia de esas deudas y agregan que desconocen, impugnan, rechazan, desconocen y se oponen a la supuesta obligaciones demandadas.”
Es criterio de este tribunal que el documento objeto de la acción, es prueba fehaciente de la existencia de la obligación haciendo plena prueba del mismo, por lo que es prueba suficiente para intentar el presente procedimiento de intimación. Entre las principales características de procedimiento esta, que es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. Del documento privado fundamento de la acción se desprende la obligación contraída por la demandada y su obligación de cumplir el compromiso adquirido, por ser un derecho de crédito líquido y exigible esta determinado su monto exacto y no esta diferido, ni sujeto a condición u otras limitaciones. Se trata de una acción de condena que persigue el cumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba documental. Así se declara.-
Del mismo modo, alegó la demandada la ilegalidad del cobro de deudas en moneda extranjera en Venezuela. Al respecto el tribunal declara que la demanda en moneda extranjera es legal lo que no puede el tribunal es exigir u obligar su pago en moneda extranjera, El Tribunal de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimientos Civil, donde se expresa:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución, el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
En el mismo orden el artículo 644 Ejusdem establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Por consiguiente este Juzgador observa que la deuda cuyo pago se reclama es líquida y exigible por lo que el instrumento fundamental de la presente acción constituido por un documento privado el cual consta a los folios 05 y 06 de las actas procesales del presente expediente , que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para que surta plenos efectos como un título formal y completo, que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada, en este caso la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO DÓLARES AMERICANOS (100.105,00 USD $), los cuales debieron ser cancelado de conformidad con la cláusula tercera del contrato en un plazo de dieciocho meses contado a partir del primero (01) de Abril del dos mil diecinueve, y expuso además de que dicha cantidad, hizo la entrega mediante transferencia bancaria a los demandadas las cuales constan del folio 07 al folio 09 y dicha obligación contraída fue fijada además una tasa de interés del diez por ciento anual y una tasa demora en el caso de atraso en el pago de las mensualidades de un doce por ciento anual. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por el Ciudadano NANDO CATIVELLI NENNISI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.320.474 y de este domicilio contra Ciudadanos, ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA Y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.615.001 y V-9.681.495 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia:
PRIMERO: Condena a los codemandados ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SATRE, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.615.001 y V-9.681.495 respectivamente y de este domicilio, a cancelar al Ciudadano NANDO CATIVELLI NENNISI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.320.474 y de este domicilio la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES (100.105 USD $) o su equivalente en moneda nacional (Bolívares) al cambio según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento efectivo del pago.
SEGUNDO: La corrección monetaria del capital adeudado para el momento de su efectivo pago, dado el índice inflacionario.
TERCERO: Se condena a los demandados a cancelar, tasa de interés del diez por ciento (10%) anual y una tasa demora en el caso de atraso en el pago de las mensualidades de un doce por ciento (12%) anual, de conformidad con la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato
CUARTO: Se condena a los demandados al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº:26 Asiento Nº: 40
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria.
. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las, 12:54 p,m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
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