REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Febrero del año dos mil Veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2020-000066.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-11.427.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.590.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 72-A, representada por el ciudadano JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.504.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.126.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante querella de amparo de constitucional presentada en fecha 03 de agosto del año 2020, por la representación judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, la cual se halla inserta desde el folio 01 al 05, siendo admitida en fecha 05 de agosto del año 2020, tal como se lee al folio 79, cuya audiencia constitucional se celebró en fecha 10 de agosto del año 2020 (foliatura 90 al 93), y se publicó extenso del fallo en fecha 14 de agosto del año 2020, (folio 165 al 171), la cual fue confirmada en apelación, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2020, (folio 209 al 221), finalmente, la abogada María del Valle Hernández, apoderada judicial del accionante LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, presenta escrito en fecha 22 de febrero del año 2022, (foliatura 233 al 237), en el que peticiona lo siguiente:
“Que el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554, provisionalmente este facultado para llevar a cabo las gestiones concernientes a la disposición, administración y representación de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., conforme al régimen constitucional, legal y estatutario, sin la anuencia de los demás accionistas.”
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Efectivamente, en el presente asunto se declaró procedente la petición de amparo constitucional solicitada por la abogada María del Valle Hernández, apoderada judicial del accionante LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, cuya decisión tenía como carácter cautelar o preventivo, y así se comprende del particular segundo del dispositivo del fallo, que establece:
“en consecuencia al particular anterior, se prohíbe al sustrato personal de la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A, que efectúe actos de administración y disposición de los activos de la nombrada sociedad mercantil.”
De lo anterior, se comprende que la tutela constitucional declarada, tiene un efecto material cautelar o transitorio, y es por ello, que se resaltan el carácter modificable de las cautelares, que consiste en que las mismas son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a las nuevas circunstancias fácticas que motiva la tutela, de allí que incluso se considere que en las decisiones judiciales que conceden protección cautelar sólo pueden alcanzar carácter de cosa juzgada formal, mas no material, y ello ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia N° RC.00465, de fecha 13 de agosto del año 2009, al establecer que:
“En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
…
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.”
En razón de lo anterior, se observa que la tutela cautelar, al sólo poder alcanzar el carácter de cosa juzgada formal, pueden ser modificadas, cuyo carácter se denomina variabilidad, y así lo reconoce la doctrina mas calificada como lo es Ricardo Henríquez La Roche, en el libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil” al considerar lo siguiente:
“Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriada, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.” Pág. 41.
Ahora bien, ciertamente en este caso, se había acordado la misma por cuanto, el accionante había denunciado que el resto del componente societario estaban disponiendo del acervo patrimonial de manera dolosa al extremo de haber entorpecido el normal desenvolvimiento económico de la empresa, lo que produjo la inoperativa de la misma, cuya decisión fue publicada en el año 2020, en el que la humanidad estaba azotado por la pandemia, lo que obligó a los gobiernos del mundo, e incluso, al de la República Bolivariana de Venezuela a decretar estados de excepción, en la que se restringía de manera considerable el ejercicio de la libertad de tránsito, lo que impedía el desarrollo de actividades comerciales.
No obstante, las circunstancias han variado, no sólo en cuanto a la situación pandémica del mundo y de Venezuela, sino también, respecto al conflicto sustancial de los accionistas de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., ya que de revisión del sistema juris del expediente N° KP02-V-2018-1844, se determina la declaratoria con lugar de la pretensión de abuso de derecho y daños y perjuicios en contra de los ciudadanos Alba Marlene Hernández de Lisboa, Alba Karina Lisboa Hernández y Jhonny Eduardo Lisboa Hernández, identificados en auto, y contra la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., la cual fue confirmada según revisión en sistema juris del expediente N° KP02-R-2021-000244.
Además, fue declarado con lugar del fraude procesal incidental denunciado en contra de los ciudadanos Alba Marlene Hernández de Lisboa, Alba Karina Lisboa Hernández y Jhonny Eduardo Lisboa Hernández, en el expediente N° KN02-X-2020-00002, y confirmada de acuerdo a revisión del sistema juris del expediente N° KP02-R-2021-000076.
En tal sentido, dado que las referidas causas judiciales se relacionan con los hechos que dieron lugar al amparo constitucional declarado en este asunto, es por lo que se deduce un proceder contrario al objeto de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTRO C.A., por lo que para iniciar su operatividad y garantizar la consecución de los fines estatutarios, resulta procedente la petición de modificación de tutela preventiva planteada por la abogada María Del Valle Hernández Peñalver, apoderada judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Que el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554, provisionalmente este facultado para llevar a cabo las gestiones concernientes a la disposición, administración y representación de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre del año 2004, bajo el N° 36, Tomo 72-A, cuyas facultades debe ejercer conforme al régimen constitucional, legal y estatutario, sin la anuencia de los demás accionistas. Líbrese oficio respectivo al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia Nro: 31, Asiento Nro: 16.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Riera Ballestero
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:06am, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
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