REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2018-001109.

PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.263.922 y de este domicilio, en su condición de representante legal de la firma mercantil CORPORACION UNIDOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELLYMAR DE LOURDEZ DIAZ CHAABAN y EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 108.623 y 126.031 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., Inscrita debidamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Julio del año 1983, bajo el N° 34, en la persona de su Presidente JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.983.982 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio de DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar de fecha 20 de Junio del año 2018, intentado por el Ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.263.922 y de este domicilio, en su condición de representante legal de la firma mercantil CORPORACION UNIDOS C.A., contra la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., Inscrita debidamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Julio del año 1983, bajo el N° 34, en la persona de su Presidente JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.983.982 y de este domicilio.

De este modo, en fecha 28 de Junio del año 2018 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, declarándose incompetente para conocer la presente demanda. Previa diligencia consignada por la parte actora, este Tribunal en fecha 11 de Julio del año 2018 admitió el recurso de regulación de competencia, en consecuencia remitió el presente expediente a la U.R.D.D CIVILM a los fines de que fuese distribuido a los Juzgado Superiores correspondientes.

De esta manera, en fecha 13 de Agosto del año 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro Sin Lugar la regulación de competencia planteada por la accionante y se declaro competente para conocer el presente proceso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dictó en fecha 24 de Octubre del año 2018 Sentencia Interlocutoria declarando su Incompetencia para conocer y decidir la presente demanda.

En razón de auto dictado en fecha 01 de Noviembre del año 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remitió el presente expediente a la Sala Plena Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia quien dicto fallo en fecha 17 de Julio del año 2019, declarando nula la Sentencia dictada en fecha 13/08/2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenando conocer y decidir la presente acción al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De esta manera, mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2021, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez suplente del presente juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, en razón de auto de fecha 27 de Octubre del año 2021, se Admitió cuanto Lugar en Derecho la presente causa.

ÚNICO.
Llegada la oportunidad este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: 1) antes de la admisión de la demanda o 2) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
En el caso bajo análisis se observa que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue admitida en fecha 27 de Octubre del año 2021, la parte accionante, no gestiono ninguna actuación de impulso procesal, trayendo como consecuencia una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido; por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA conforme al numera 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a Veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º y 162º. Sentencia N° 30. Asiento N°11.
El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.

. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.


En la misma fecha se publicó siendo las 10:51 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.