REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de Febrero del año dos mil Veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000022.
Vista la petición de amparo constitucional planteada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.082.628, asistido por los abogados REYNALDO GÓMEZ y WILMER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.067 y 99.066, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto del año 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2018-002033, en tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional:
Observa este jurisdicente, que el accionante delata la supuesta infracción constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso, derecho a ser oído ante un juez, derecho a la tutela judicial efectiva, al aducir que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en subversión del proceso, al dar por precluido el lapso de contestación a la demanda, sin que este haya transcurrido íntegramente, al no considerar el termino de la distancia que le correspondía.
Ahora bien, es importante considerar, antes de pronunciarse sobre la admisión de la petición de amparo constitucional aludida que, toda pretensión sometida a la jurisdicción para la consecución del procedimiento judicial, debe cumplir con las formalidades de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador, ya que, se trata de formalidades de orden público tendientes a garantizar la seguridad jurídica y la sana administración de justicia, y es por ello, que se destaca lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En tal sentido, resulta pertinente referir que la Sala Constitucional ha sido pacífica y reiterada respecto del contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, para admitirse la acción de amparo es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia núm. 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En efecto, todos los medios procesales (acción, recursos, defensas) están diseñados para tutelar la esfera jurídica subjetiva constitucional de los ciudadanos, de allí que, incluso el propio recurso ordinario de apelación tiene fundamento constitucional al formar parte del elenco de derechos procesales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo”, pues en definitiva todos los jueces que forman parte del sistema judicial, están facultados para atender denuncias de índole constitucional, tal como lo dispone el artículo 334 del Pacto Social de Venezuela.
En corolario de lo expuesto, se comprende que, en toda causa judicial, indistintamente si esta es ordinaria o de amparo constitucional, los jueces deben garantizar la supremacía constitucional establecida en el artículo 7 de la Carta Magna, de allí, que se considere que el amparo constitucional tiene un carácter subsidiario y extraordinario, y sobre ello, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
Por lo tanto, la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal.
Asimismo, ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
Por ende, no resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión, de allí que el carácter residual como una condición de admisibilidad, y garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra este juzgador que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, al reclamar tutela de amparo constitucional, lo hace contra una decisión judicial que riela en copia certificada desde el folio 12, cuya actuación data de fecha 30 de agosto del año 2021 en el expediente N° KP02-V-2018-002033, y seguidamente se observa la existencia de un poder apud acta en el que el ciudadano accionante RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, concede facultad de representación a los propios abogados REYNALDO GÓMEZ y WILMER RODRÍGUEZ en esa causa judicial KP02-V-2018-002033 (folio 89), de fecha 01 de septiembre del año 2021, es decir, al día siguiente de la actuación que cuestiona de inconstitucional.
En consecuencia, resulta inconcebible, que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, asistido por los abogados REYNALDO GÓMEZ y WILMER RODRÍGUEZ, aun actuando de forma tempestiva para recurrir por conducto de apelación contra la cuestionada decisión haya sido inerte en el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, lo que resulta contrario al carácter extraordinario, subsidiario y residual del amparo constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma resulta inadmisible conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la petición de amparo constitucional planteada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.082.628, asistido por los abogados REYNALDO GÓMEZ y WILMER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.067 y 99.066, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto del año 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2018-002033, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia Nro:32, Asiento del libro diario Nro: 05.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:16 am , y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
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