REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2021-000069.
PARTE ACTORA: Ciudadano GILBERTO JOSE GARCIA LEON, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.427.752 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, DOMINGO ANTONIO RUIZ CASTRO, MARIA ANGELICA QUIROZ PEREZ, FELIX ADELMO MARTINEZ ALVARADO, PETRA ARACELIS MONTERO CORONEL, ADRIAN ADUARDO MENDEZ AGUILAR, LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ y NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos° 117.657, 147.179, 138.611, 138.678, 108.804, 138.631 y 138.626 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MARIA MELENDEZ BRICEÑO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.265.488 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizó en los siguientes términos:
…”De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se decrete medida cautelar de embargo, sobre los bienes propiedad del demandado JOSE MELENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.265.488, y que oportunamente señalare, habida cuenta de la naturaleza de la presente acción y por existir fundado temor de que el demandado se insolvente para no cancelar las obligaciones pecuniarias aquí señaladas, puesto en reiteradas ocasiones se ha intentado hacer cobro extrajudicial de las letras de cambio que fundamentan esta acción a lo cual el precitado ha actuado con renuncia, en VIRTUD DE QUE HAN SIDO DEBIDAMENTE ACEPTADAS POR EL DEMANDADO, las cuales constituyen el elemento de convicción para demostrar el fomus Bonis Iuris, Periculum In Mora y Periculum in Damnii, que opera en contra de su patrocinado”…
Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por Ciudadano GILBERTO JOSE GARCIA LEON, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.427.752 y de este domicilio, contra el Ciudadano JOSE MARIA MELENDEZ BRICEÑO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.265.488 y de este domicilio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado Ciudadano JOSE MARIA MELENDEZ BRICEÑO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.265.488 y de este domicilio, hasta cubrir la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (8.200,00 USD $), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (16.400,00 USD $), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de DOS MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (2.050,00 USD) en que se estiman prudencialmente las costas procesales. SEGUNDO: Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D Civil del Estado Lara.-
La Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
En la misma fecha se publicó sentencia N°12 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 15. Se libró despacho y oficio N° 368, Siendo las 11:37 A.M.
HARB/YFMS/LAQP.
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