Se recibe en esta instancia, con ocasión a la Decisión proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el veintisiete (27) de abril de 2017 (fs. 1567 al 1575), que declaro con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Ciudadanos MANUEL RUMUALDO ESCOBAR, ARGENIS RAFAEL ESCOBAR, JOSÉ CLEMENTE ESCOBAR, ANTONIO JESÚS ESCOBAR, CIRILO JOSÉ ESCOBAR, GLORIA MARBELLA ESCOBAR, MARINA DEL CARMEN ESCOBAR, ZENAIDA DEL CARMEN ESCOBAR, ADA JOSEFINA ESCOBAR y JUANA MARÍA ESCOBAR, titulares de las C. I. Nos 2.379.723, 4.803.069, 4.191.224, 4.803.090, 4.803.106, 4.191.102, 4191.221, 4.803.091, 4.804.413 y 3.082.445 respectivamente, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Tercero Agrario, de fecha primero (01) de marzo de 2013.
En fecha 26 de mayo de 2017, se recibe OFICIO N° 1005 emanado del TSJ Sala Casación Social a fin de remitir Expediente N° KP02-R-2012-696, constante de 6 piezas en 1575 folios.
En fecha 09 de agosto de 2017, se recibe de la Abg. Rosa Romero, en su carácter de autos, diligencia solicitando el avocamiento al conocimiento de la causa. Solicita copia simple de la sentencia dictada por el T.S.J Sala de Casación Social. Consta de 1 folio.
En fecha 11 de agosto de 2017, vista la diligencia suscrita por la abogada Rosa Iraida Romero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 55.695, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María de las Mercedes Escobar Sánchez, parte demandante en la presente causa, donde solicita a la Jueza designada, se aboque al conocimiento del presente asunto, este Tribunal por cuanto ha sido designada la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero Agrario por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión plenaria de fecha 14 de Marzo de 2016, siendo juramentada en fecha 06 de Abril de 2016, asumiendo el cargo en fecha 11 de abril de 2016, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2017, se libró oficio Nº 161/2017 al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara junto con comisión a lo fines legales consiguientes.
En fecha 11 de agosto de 2017, se notifica a los ciudadanos Manuel Rumaldo Escobar, Argenis Rafael Escobar, José Clemente Escobar, Antonio Jesús Escobar, Cirilo José Escobar, Gloria Marbella Escobar, Marina del Carmen Escobar, Zenaida Del Carmen Escobar, Ada Josefina Escobar y Juana María Escobar Mora, domiciliados en la Calle Fuerzas Armadas entre Coromoto y Avenida La Feria, casa N° 4-16, Carora Municipio Torres del estado Lara, que en el asunto Nº KP02-R-2007-001114 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de Partición (Apelación), intentado por la ciudadana María de las Mercedes Sánchez, en su condición de demandante, contra los ciudadanos arriba mencionados, que este Tribunal por cuanto ha sido designada la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibe Oficio N° 218-2018 emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Torres Carora en la cual remiten resultas de la Comisión KP12-C-2017-79 sin cumplir por falta de Impulso Procesal consta de 10 folios.
En fecha 15 de febrero de 2019, se recibe diligencia presentada por la Abg. ROSA ROMERO donde solicita librar CARTEL DE NOTIFICACION; constante de 01 folio.
En fecha 22 de febrero de 2019, vista la diligencia presentada por la abogada Rosa Iraida Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.695, quien actúa con el carácter de apoderada de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SANCHEZ, donde solicita la Notificación por Cartel de la parte demandada, se libró el mismo.
En fecha 22 de febrero de 2019, se libró Cartel de Notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2019, se deja constancia que se hace entrega de Cartel de Notificaciones a la abogada Rosa Romero inscrita en el IPSA bajo el No. 55695, para que el mismo sea publicado.
En fecha 30 de abril de 2019, se recibe diligencia presentada por la Abg. ROSA ROMERO, en su condición de autos, en la cual consigna cartel publicado en el periódico El Caroreño, constante de (01) folio y (01) anexo.
En fecha 07 de mayo de 2019, por recibida diligencia presentada por la ciudadana Rosa Romero, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.695, en su carácter que consta en autos, donde consigna Cartel de Notificación, constante de dos (02) folios útiles, se acuerda agregar el mismo al presente expediente.
En fecha 03 de junio de 2019, se notifica por Cartelera a los ciudadanos Manuel Rumaldo Escobar, Argenis Rafael Escobar, José Clemente Escobar, Antonio Jesús Escobar, Cirilo José Escobar, Gloria Marbella Escobar, Marina del Carmen Escobar, Zenaida Del Carmen Escobar, Ada Josefina Escobar y Juana María Escobar Mora, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Fuerzas Armadas entre Coromoto y Avenida La Feria, casa N° 4-16, Carora Municipio Torres del estado Lara, que en el asunto Nº KP02-R-2007-001114 (nomenclatura interna de este Tribunal), del abocamiento así mismo que por un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, a la fecha en que la Secretaria de este Juzgado, deje constancia de de su fijación y una vez cumplido el mencionado lapso, se tendrá por notificados, comenzando a correr los lapsos de abocamiento especificados en dicha notificación.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Superior Tercero Agrario lo hace, en los siguientes términos:
-III-
De la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se anunció recurso de casación, corre inserta a los folios un mil cuatrocientos setenta y ocho (1478) al un mil quinientos catorce (1514), la cual fue dictada en fecha 01 de marzo de 2013 por este Juzgado Superior Tercero Agrario, que declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, Inpreabogado Nº 90.001, contra de la sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Región Agraria del estado Lara, y por la otra parte se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Acción de Partición, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Región Agraria del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandada:
Riela el folio un mil doscientos ochenta y dos (1281), de la pieza cinco (05), escrito de apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, Inpreabogado Nº 90.001, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, quien alega lo que a continúan se sintetiza.
(…) Apelo de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 09/10/07. A los de permitir a ambas partes el respaldo y control del desarrollo de la audiencia probatoria en relación a todo lo que con relación a ella se establece en el mencionado fallo del 09/10/07. Con este acto comparezco para solicitar muy respetosamente la transcripción y consignación en autos del contenido de dicha audiencia, así como la consignación en autos de los casettes que contienen la grabación de la misma a los fines de que el juez de alzada y/o la Sala de Casación Social verifique su contenido en contraste con lo establecido en dicha sentencia y/o en las futuras alegaciones de alzada de las partes tal como ocurre en los procesos orales laborales en tutela del derecho a la defensa de las partes (…)
Por otro lado, en el momento de realizarse la audiencia de informes ante este Juzgado superior, la parte apelante, presentó escrito de informe mediante el cual estableció lo siguiente:
(…) Consta en el escrito de contestación de la demanda, que esta representación judicial, formuló oposición a la partición planteada por la demandante y, además, opuso, como excepción procesal perentoria, para ser resuelta como punto previo de la sentencia definitiva, con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES realizada por la parte demandante, tanto en su libelo de demanda (folio 6 del expediente) como en la reforma del mismo, pretendiendo, en ambos casos, la partición de la comunidad sucesoral planteada y un resarcimiento por daño moral.
En ese escrito de contestación de la demanda, se expuso que la demanda, tal como había sido incoada por la actora, RESULTABA INADMISIBLE( folios 560 y 561 del expediente), por acumularse en ella dos pretensiones cuyos trámites procedimentales eran excluyentes, lo cual tipificaba una inepta acumulación de pretensiones, expresamente prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil deviniendo en consecuencia en la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a expresa disposición legal con base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Además, se indicó que la incompatibilidad de los procedimientos existentes para tramitar las dos pretensiones hechas valer por la actora, deviene del hecho de que el lapso de comparecencia existente en el procedimiento especial de partición, existe para que la parte demandada convenga o no en la partición planteada, debiendo fundamentar su oposición, bien sea en el carácter de no común de los bienes sobre los cuales se demanda la partición, o en la errónea atribución de las respectivas alícuotas de participación en la comunidad, o en la cualidad del comunero actor, tramitándose en procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la pretensión de resarcimiento por daño moral, se tramita por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, existiendo un lapso de emplazamiento para que la parte demandada conteste la demanda ejerciendo todas sus defensas de forma y de fondo sobre la específica reclamación de pago de daños morales incoada en su contra, lo cual no puede ser alegado en el cauce del procedimiento de partición, en estricto cumplimiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (lo que comprueba la inepta acumulación de pretensiones alegada por incompatibilidad de procedimientos), poniéndose además en indefensión a la parte demandada por encontrarse limitada en su posibilidad de alegación (…)
Todo lo antes expuesto, y que fuere oportunamente alegado en la contestación de la demanda, ha sido establecido en idénticos términos por reiterada jurisprudencia casacional venezolana. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Marzo del año 2006, recaída en el caso José Celestino Sulbarán Durán, estableció expresamente lo siguiente:
...esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, NI DE MANERA SUBSIDIARIA. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, CONSTITUYE CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción.... y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.. .(Resaltados añadidos).
También consta de los autos, que una vez efectuada la contestación de la demanda en los términos antes expuestos, la parte actora trató de tergiversar la situación procesal de los autos procediendo a una “subsanación de cuestiones previas” (folios 571 y 572 del expediente), habiendo indicado el Juez civil que conoció inicialmente de la causa, mediante auto de fecha 17 de Noviembre del año 2005 que riela inserto en el folio 575 del expediente, que la contestación producida no contenía ninguna cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria alegada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a todo lo antes expuesto, el fallo recurrido, indicó expresamente lo siguiente:
... TERCERO: La parte demandada invocó la defensa prevista en el Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión previa de inepta acumulación prevista en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal defensa en el procedimiento escrito solo es admisible previamente antes de la oposición en el juicio de partición, pues obliga a un examen previo en cuanto al control ad-limine efectuado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no puede ser opuesta en forma conjunta a la oposición que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco ésta en la excepción de poderse invocar en forma conjunta con las defensas de fondo como lo establece para el Procedimiento Ordinario, el segundo aparte del artículo 361 del mencionado Código; no obstante lo anterior y estimando las garantías del derecho a la defensa por tratarse de un procedimiento adecuado a esta jurisdicción agraria, cuya fase de conocimiento se encuentra en que debe concluir con una sentencia relativa, la posición de este tribunal en relación a la inepta acumulación observa: la parte actora al interponer la demanda señaló el carácter o legitimación por virtud del cual requirió a los demás legitimados en la sucesión su derecho a participar en el acervo hereditario dejado por su causante ab-intestato Cirilo Escobar Vásquez, así mismo en su libelo de demanda procedió a describir los bienes que en su decir forman parte del acervo hereditario y adujo como pretensión subsidiaria la de daños y perjuicios, como lo advierte la parte demandada en su defensa, no obstante tal pretensión no fue admitida por el Tribunal declinante pues la admisión que riela en el folio 154 y 155 de la primera pieza, lo es únicamente en lo relacionado con la demanda de Partición, por tanto no correspondía efectuar ningún trámite en lo relativo a la pretensión de daño, esta circunstancia también se advierte en la admisión de la reforma de la demanda de fecha 01 de febrero del 2005, que riela a los folios 176 y 177 del la primera pieza.
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, estableciendo así que una acción subsidiaria y que los procedimientos sean compatibles, como se indico en el auto de admisión, no se establece admisión de demanda por daños y perjuicios, en consecuencia de ello, la defensa ejercida por la parte demandada de inepta acumulación de pretensiones, resulta improcedente (Resaltado añadido).
Ciudadano Juez Superior, el Juez a quo, en los folios 9 in fine y 10 de fallo recurrido arriba trascritos, alteró los términos en que se produjo la contestación de la demanda, al indicar que la parte demandada invocó la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando de una simple lectura del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que nunca se hizo valer tal cuestión previa, así como el hecho de que tampoco se mencionó el ordinal 6 del mencionado artículo 346 del Código adjetivo civil en dicha contestación.
Sobre este particular es necesario aclarar, una noción que el fallo recurrido confunde, no obstante que éste pasa a conocer de la excepción propuesta “estimando las garantías del derecho a la defensa”. En efecto, la sentencia recurrida establece expresamente que la excepción procesal de inepta acumulación, no puede ser opuesta de manera conjunta en el acto de contestación de la demanda, sino únicamente como cuestión previa. Tal afirmación es incorrecta jurídicamente, pues las excepciones procesales indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de ser atendibles in límine litis, algunas de ellas, por expresa previsión legal, también pueden ser alegables para ser resueltas como punto previo de la sentencia definitiva como excepciones procesales perentorias (en el caso de los ordinales 9,10 y11), e igualmente, por expresa jurisprudencia reiterada, se ha permitido la alegación de algunas de las otras previstas en el resto del ordinales en el escrito de contestación de la demanda, también para ser resueltas como punto previo de la sentencia definitiva, y así se efectuó válidamente.
Además, el Juez a quo, en la cita arriba trascrita, y que se corresponde al folio 10 del fallo recurrido, indicó, erradamente, que la parte actora había ejercido su pretensión de resarcimiento por daños y perjuicios, de manera subsidiaria de la partición solicitada, resultando que, de la lectura del libelo de demanda y su reforma, se evidencia que la pretensión de resarcimiento por daños y perjuicios incoada por la actora en contra de mis representados, conjuntamente con la de partición, fue acumulativa y no subsidiaria. De cualquier modo, independientemente de esa falsa afirmación contenida en el fallo recurrido, la demanda incoada por la demandante en contra de mis representados, atendiendo al criterio jurisprudencial arriba trascrito, resultaba INADMISIBLE, toda vez que la inepta acumulación de pretensiones, establece la jurisprudencia patria “... no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, NI DE MANERA SUBSIDIARIA... ”
Por último, el Juez a quo, en la mencionada cita, correspondiente al folio 10 de la sentencia recurrida, desestima la excepción procesal perentoria opuesta de inadmisibilidad de la demanda en los términos en que fue presentada por la demandante, arguyendo que el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil que conoció inicialmente de la causa, admitió el proceso únicamente en lo que atañe a la pretensión de partición.
En primer término, ni es cierto que el Juez Civil haya excluido ninguna pretensión de las deducidas por la demandante (Véase los autos de admisión de la demanda y de la reforma, para evidenciar que en ningún momento el Juez Civil dice Que excluye ninguna pretensión específica del libelo de demanda, limitándose a admitir a sustanciación la demanda) y en segundo lugar, es bastante conocido por todos la absoluta imposibilidad de ningún Juez Civil, salvo expresas excepciones legales ( ejecuciones de hipotecas, intimaciones etc), de depurar ningún proceso in limine litis, excluyendo pretensiones incluidas en un libelo de demanda, o limitándose a admitir solo algunas de ellas, limitándose el Juez, en el auto de admisión, a admitir la demanda a sustanciación, para que sea la parte demandada, como efectivamente ocurrió, la que le señale sus defensas y entre estas, los vicios de estricto orden público procesal de que adolece el proceso dada las características de las dos pretensiones (tramítales por procedimientos incompatibles) acumuladas por la actora en una misma demanda.
Ciudadano Juez, todas las razones jurídicas expuestas, contrastadas respetuosamente con el fallo recurrido, demuestran la procedencia de la apelación ejercida, la nulidad de dicho fallo y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la actora en contra de mis representados por contener la misma una inepta acumulación de pretensiones de partición y resarcimiento de daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 78, 361 y 341 del Código de Procedimiento Civil y pido que así se decida por esta Alzada (…)

-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha primero (01) del mes de marzo del dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Tercero Agrario, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, Inpreabogado Nº 90.001, en contra de la sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Región Agraria del estado Lara, mediante la cual declara
…Omissis…
(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición y la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.657.216 y domiciliada en Carora, Estado Lara, en contra de los ciudadanos MANUEL RUMALDO ESCOBAR VÁSQUEZ, ARGENIS RAFAEL ESCOBAR VÁSQUEZ, JOSÉ CLEMENTE ESCOBAR VÁSQUEZ, ANTONIO JESÚS ESCOBAR VÁSQUEZ, CIRILO JOSÉ ESCOBAR VÁSQUEZ, GLORIA MARBELLA ESCOBAR VÁSQUEZ, MARINA DEL CARMEN ESCOBAR VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL CARMEN ESCOBAR VÁSQUEZ, ADA JOSEFINA ESCOBAR VÁSQUEZ y JUANA MARIA ESCOBAR MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.379.723, 4.803.069, 4.191.224, 4.803.090. 4.803.106, 4.191.102, 4.191.221, 4.803.091, 4.804.413 y 3.082.445, respectivamente, domiciliados en Carora, Estado Lara. TERCERO: No hay condenatoria en costas (…)
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
PUNTO PREVIO
Vistas las pretensiones contenidas en el libelo, esta Sentenciadora considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se define a la acumulación como:
“(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.-
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De esta misma manera, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)
En este particular, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Tribunal partiendo de lo expuesto en el libelo en cuestión, puede interpretar que la accionante pretende entre otras cosas, la partición de bienes además de los daños y perjuicios con daños morales.
Ello así, es menester para quien decide dejar sentado que con respecto al procedimiento de partición, tenemos que dada su naturaleza, el mismo se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir de su artículo 778, de manera que los juicios de partición se dividen en dos etapas, a saber: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procede al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. No. 2010-000660); por su parte, el procedimiento fijado para tramitar y decidir los daños y perjuicios con daños morales, es el previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, esto es, el procedimiento ordinario que se encuentra regulado por un orden consecutivo de fases preclusivas, el cual se encuentra dividido en cuatro momentos o tiempos fundamentales, a saber: la introducción de la causa, la instrucción, la decisión y la ejecución de la sentencia.
En este particular y una vez revisadas las actas procesales que cursan al presente procedimiento, se deja constancia que la misma fue admitida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y su posterior reforma en fecha 01 de febrero de 2005, evidenciando que el tribunal de la causa no excluyó los daños y perjuicios en esa admisión; en el momento de dar contestación a la demanda se evidencia que cursa al folio 559 al 565 de la tercera pieza, escrito de oposición a la partición planteada por la demandante oponiendo como excepción procesal perentoria por acumularse en ella dos pretensiones cuyos trámites procedimentales eran excluyentes, lo cual tipificaba una inepta acumulación de pretensiones, expresamente prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil deviniendo en consecuencia en la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a expresa disposición legal con base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Posteriormente se evidencia que cursa a los folios 571 y su vuelto y 572, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, donde de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar en el ordinal 6° (Defecto de Omisión) que la parte demandada alega como fundamento de la Cuestión Previa Ordinal 6° del artículo 446 ejusdem, en consecuencia rechaza y contradice en todas sus partes el escrito de oposición presentado por la parte demandada.
En este particular se evidencia que cursa al folio 575 de la tercera pieza, auto de fecha 17 de Noviembre de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual hace una aclaratoria visto el escrito de contradicción a la Cuestión previa realizada por la parte actora, dejando asentado lo que a continuación se sintetiza:
(…). Vista la contradicción a la Cuestión Previa hecha por la parte actora, este tribunal advierte a la misma que la parte demandada no opuso la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil referente a la inepta acumulación de acciones, sino en la forma como lo establece el artículo 361 ejudem. Dicha aclaratoria resulta necesaria a los fines de evitar confusión a las partes y al Tribunal en el presente proceso. (…)
Ahora bien, este Juzgado Superior observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, evidenciándose que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda de manera subsidiarias, de tal modo, que al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que este Juzgado Superior Tercero Agrario estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Superior Tercero Agrario concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa de los intimados; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se establece.
Todo lo expuesto anteriormente genera ineludiblemente en esta Sentenciadora la convicción de declarar inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Abogado Luis Rafael Meléndez García, Inpreabogado Nº 90.001, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Partición intentada por la ciudadana María de las Mercedes Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.657.216 y domiciliada en Carora, Estado Lara, en contra de los ciudadanos MANUEL RUMALDO ESCOBAR VÁSQUEZ, ARGENIS RAFAEL ESCOBAR VÁSQUEZ, JOSÉ CLEMENTE ESCOBAR VÁSQUEZ, ANTONIO JESÚS ESCOBAR VÁSQUEZ, CIRILO JOSÉ ESCOBAR VÁSQUEZ, GLORIA MARBELLA ESCOBAR VÁSQUEZ, MARINA DEL CARMEN ESCOBAR VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL CARMEN ESCOBAR VÁSQUEZ, ADA JOSEFINA ESCOBAR VÁSQUEZ y JUANA MARIA ESCOBAR MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.379.723, 4.803.069, 4.191.224, 4.803.090. 4.803.106, 4.191.102, 4.191.221, 4.803.091, 4.804.413 y 3.082.445, respectivamente, domiciliados en Carora, Estado Lara. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ



KLNM/lrf/ag.-
Exp. Nº KP02-R-2007-0001114