Se recibieron en esta instancia el 15 de septiembre de 2021, las actuaciones contenidas en el expediente de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena. (Apelación), en virtud de la remisión que hiciera el del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, constante de dos (02) piezas principales, la primera de ellas con doscientos veintiséis folios (226) folios útiles y la segunda con ciento ochenta y ocho folios útiles; mas un (01) cuaderno de Medidas contentivo de dos (02) folios y cinco (05) discos compactos, por los Recursos de Apelación interpuestosel primero por los Abogados Edinson Edgardo Mujica Mendoza y José Antonio Rodríguez, inscritos en el impreabogados bajo los47.956 y 114.876respectivamente, actuando como apoderados judiciales delos ciudadanos Mariela López, Baldino López, Nubia López Yorbys López, Leopoldo López, María Emilia López, Yonny Ortiz López, Milexa del Carmen López Mendoza, Julio Antonio Ortiz López y Fernando Rafael Ortiz López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.585.177, V-11.585.176, V-12.592.521, V-12.592.527, y V-16.735.372, respectivamente,parte demandante-apelante, y el segundo escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público Agrario Ángel Pastor Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.023, actuando en carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Danny José López, Odalys Oliveros y Wilkins López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.868.566, V-16.059.462 y V-25.760.523, respectivamente, ambas apelaciones contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de agosto del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. (f. 189 de la segunda pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal mediante auto fijó el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer día de despacho siguiente un audiencia oral, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.(f. 190 de la segunda pieza).
En fecha 13 de octubre de 2021, riela escrito de ratificación de pruebas presentado por el abogado José Antonio Rodríguez. (f191 de la segunda pieza).
En fecha 14 de octubre de 2021, se admitió cuanto a lugar y derecho, salvo su apreciación en la definitiva, escrito de ratificación de pruebas presentado por el abogado José Antonio Rodríguez. (f192 de la segunda pieza).
En fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal mediante auto difirió audiencia por motivos de covid-19 que presentó el defensor Público Agrario Ángel Pastor Flores. (f. 193de la segunda pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2021, se realizó la Audiencia Oral de Informe de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 194 de la segunda pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto difirió audiencia de Dispositivo para el día 18 de noviembre de 2021. (f. 195 de la segunda pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2021, se realizó la Audiencia Oral de Dispositivo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 196 y 197 de la segunda pieza).

-III-
De la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Una vez precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, obra de los folios 171 al 182 de la segunda pieza, ha sido dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una nulidad de venta de la cosa ajena, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de las partes Apelantes-demandantes:

Alegó una de las partes apelantes, representada por los Abogados Edinson Edgardo Mujica Mendoza y José Antonio Rodríguez, apoderados judiciales de los ciudadanos Mariela López, Baldino López, Nubia López Yorbys López, Leopoldo López, María Emilia López, Yonny Ortiz López, Milexa del Carmen López Mendoza, Julio Antonio Ortiz López y Fernando Rafael Ortiz López, lo siguiente:

Que la norma contenida en el artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece claramente que la sentencia definitiva pronunciada en esta materia está obligada a cumplir, bajo pena de nulidad, los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que la sentencia contra la cual apelan incumple con todos los requisitos, haciendo referencia específicamente al ordinal 3° del artículo 243 ejusden, pero a pesar de esa disposición el juez contraviniendo la prohibición expresa de no transcribir en la decisión el contenido de los autos, transcribe de manera extensa tanto el contenido de la demanda como de la contestación, sin exponer de manera alguna la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que en su opinión ha quedado planteada la controversia, es por ello que solicitan esta superioridad conozca de la apelación declarando la nulidad de la misma tal como lo establece la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo manifiestan que dicha decisión tampoco cumple con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, lo cual ocurre porque el juez al momento de decidir omite todo pronunciamiento en relación a los hechos alegados en el libelo, y que en ese sentido la decisión no contiene pronunciamiento alguno en relación a la falta de presentación ante el registrador de la autorización de la venta otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, tal como lo evidencia el contenido de la nota de registro de fecha 05 de septiembre de 2016, mediante se hizo constarla inscripción del documento cuya nulidad demandados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, que esa omisión constituye por sí sola un vicio que hace nula la sentencia que están apelando por ser una autorización, un requisito de Orden Público, sin que en ningún caso pueda excusarse a las partes contratantes de la falta de presentación de la misma, sino que el legislador sanción tal omisión con la negativa de protocolización, autenticación o reconocimiento del documento que no conste con la misma, tal y como las normas contenidas en los artículos 112 y en la disposición final décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia el juez al decidir está obligado, ineludiblemente a declarar la Nulidad del documento independientemente de que el registrador, notario o juez, faltando a su deber no le haya exigido a los contratantes vendedor y comprador la presentación de la autorización requerida, ello es así porque las normas en las que tiene interés de orden público no pueden ser relajadas ni dejadas de cumplir por los particulares y menos aún por las autoridades públicas encargadas de la protocolización, autenticación o reconocimientos de documentos traslativos de la propiedad de tierras de vocación agrícola, máxime cuando este argumento no fue rechazado, negado o contradicho en el escrito de la contestación de la parte demandada, considerándose en consecuencia como un hecho admitido conforme a la norma contenida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es por ello que la decisión a la cual apelan adolece del vicio de Incongruencia Negativa conforme a la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen la parte apelante en su escrito, que en el texto del documento vendedora y compradores señalan que el precio de dicha venta es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 500.000.00) y en relación a ese punto en la decisión el juez no se pronuncia de ninguna manera; omitiendo totalmente exponer su criterio al respecto; viciando de esta amanera la decisión. Que la norma contenida en el articulo 243 ejusdem, obliga al jueza analizar y valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, independientemente de que en su criterio las mismas no sean idóneas para proporcionar algún elemento de convicción a la resolución del caso, es decir que los jueces no pueden omitir el examen y la valoración de ninguna prueba aportada al proceso, señalando que en su opinión tales pruebas son inconducentes o impertinentes e incapaces de producir convicción en relación a los puntos del litigio, ya que la decisión a la cual están apelando enumera de manera incompleta las pruebas aportadas por las partes, excluyendo de toda referencia las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Balbino López y sin señalar en relación a casa una de dichas pruebas el valor que según su criterio debía atribuírsele a la misma, esa clara y evidente Omisión constituye el vicio de Silencio de Pruebas por lo que hacen nula e ineficaz la sentencia dictada.

Así mismo, manifiestan en dicho escrito, que la norma contenida en el primer aparte del artículo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, apelan contra la decisión Interlocutoria de fecha 02 de Marzo de 2018, inserta al folio 27 de la segunda pieza del presente expediente, mediante la que este tribunal reabre el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda , por los motivos de hecho y de derecho que exponen a) Que si la juez considera que entre el 05 de Abril de 2017fecha en la que el alguacil de este Tribunal consignó la Boletan de Citación de la demandada Carmen Ortiz y el 18 de julio de 2017 transcurrieron más de 60 días entre dicha citación y la de la Codemandada Agrotransol C:A:, hecho ese que es evidentemente cierto pero incurre la juez en una incorrecta aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues si la Boleta de Citación de la Codemandada Carmen Ortiz fue consignada el día 05 de abril de 2017, no se percata y en consecuencia no tiene en cuenta que en la fecha 22 de mayo de 2017 el alguacil consignó Cartel de Citación que fijó en la puerta de la Sede de Agrotransol C;A:; además el día 25 de Mayo de 2017, se consignó el cartel de publicado en fecha 22 de mayo de 2017 en el diario El Informador y que finalmente en fecha 01 de junio de 2017 se fijó a las puertas del Tribunal el último de los tres carteles indicados en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este hecho aunado al Poder Apud Acta que el Codemandado Johe Ortiz otorga en el expediente el 30 de Mayo de 2017 completa la citación de los Codemandados m estando obligada la Codemandada Agrotransol C;A:; a concurrir al Tribunal a darse por citada en el lapso de tres días, lapso que precluyó el 06 de julio de 2017, procediendo en consecuencia a solicitar representación es decir la designación de un Defensor Público a dicha demandada, por si solo y conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil la sola consignación en el expediente de uno de los 3 carteles de citación librados a la codemandada Agrotransol C.S., interrumpe el lapso de 60 días establecidos en la precitada norma para que las citaciones practicadas quedan sin efecto y se requiera una nueva solicitud de Citación a los Codemandados; por ende solicitamos que esta superioridad conozca de la presente apelación revocando dicha decisión; b) Que en la decisión el Juez viola flagrantemente la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe expresamente la reapertura de los lapsos cumplidos, púes bien con el otorgamiento del Poder Apud Acta de la Codemandada Agrotransol C,A,. de fecha 18 de julio de 2017, inserta al folio 205 de la primera pieza del presente expediente, dicha Codemandada quedó citada para la contestación de la demanda, conforme a la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el lapso de emplazamiento de 5 días para contestar la demanda transcurrió durante los días 19, 20, 21, 25 y 26 de julio de 2017 sin que las Codemandadas cumpliesen con su carga probatoria de dar contestación a la demanda y así solicitamos lo declare esta superioridad; c) Que la reapertura del lapso de emplazamiento para la contestación decretada por la juez, en la decisión interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2018 inserta al folio 27 de la segunda pieza del expediente, contra la que apelan viola la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues al reabrir dicho lapso de contestación favorece a las Codemandadas y crea una inexcusable desigualdad entre las partes; d) Que por cuanto se evidencia de autos que las Codemandadas no dieron contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento, que trascurrió entre los días 19 y 26 de julio de 2017 y tampoco promovieron prueba alguna durante el lapso de 05 días que abrió el día 27 de julio y que transcurrió hasta el día 02 de agosto de 2017, es por ello que solicitan sea aplicada la norma contenida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se declare la Confesión Ficta de las Codemandadas, en especial en relación a la falta de representación de la autorización del Instituto Nacional de Tierras para la protocolización del documento cuya Nulidad demandados ante el Registro público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, así como también en relación al carácter irrisorio del precio de la venta de derechos sobre tierras de vocación agrícolas.

Escrito de Informe de la Parte Apelante-Demandante:
Fundamentó la otra parte apelante, representada por el Defensor Público Agrario Ángel Pastor Flores, Apoderado Judicial de los ciudadanos Danny José López, Odalys Oliveros y Wilkins López, lo siguiente:

Que de la Cuestión Previa lo que respecta al ciudadano Danny José López, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.868.566, quien es uno de los demandantes en el escrito libelar le fueron violentados el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 constitucional, ya que, exonero la representación de abogado privado y solicito la designación de un defensor público, siendo asignado en fecha 03/11/2017 el despacho Primero Agrario con sede en la ciudad de El Tocuyo, el cual le asiste hasta los actuales momentos. Que podrá observarse en la sentencia definitiva, que el Tribunal con el debido conocimiento de causa, procede a desconocer la designación antes indicada al Defensor Público Agrario, pretendiendo hacer ver que los abogados privados, todavía representan al ciudadano Danny López, dejándolo en un estado de indefensión, ya que no tiene comunicación directa con dichos abogados por tanto solicito sea resarcida la situación infringida en la medida de lo posible como cuestión previa.
En cuanto al Fondo de la Apelación manifiestan que la apelación que interponen asumiendo la falta de cualidad a nuestro creer, ya que la sentencia definitiva aludida, nos fue vulnerado el derecho de de asistir la defensa de los usuarios antes identificados, no fueron debidamente identificados, no se les garantizo el Derecho a la Defensa, ni menos aun, fueron tomados en consideración al momento de la decisión, sin embargo considerando no estar contrario a derecho es por ello que presentan apelación.
Adujeron que consideran que la presente solicitud de nulidad estuvo sustentada conforme a derecho, debido a la falta de cumplimiento de la norma, se trata una demanda nulidad de una venta realizada entre dos particulares, los cuales, incumplieron lo establecido en la disposición final decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece, dicha norma estipula igualmente que todos los actos contrarios a la norma, serán nulos de nulidad absoluta, por ser contario a la Ley. Tal como lo señala el artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. Que se está en presencia de un contrato entre particulares, donde les fue vulnerado el derecho a otros familiares de los vendedores, por desconocer su derecho al lote de terreno por vía de herencia, también fueron vulnerados y desconocidos los derechos de aquellos “posible herederos” que se encontraban produciendo y despojados violentamente por alguno de los vendedores del lote de terreno.
Así mismo opinan que es un hecho violento que principalmente fue realizado por el ciudadano Ángel López, quien mediante violencia despojo de la producción a otros integrantes de la familia, con el fin de vender el lote de terreno, y que a todas estas, lograron protocolizar ante autoridad pública con la debida autorización exigida, donde luego el Instituto Nacional de Tierras procede a otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano Yoe Ortiz (comprador). Que todos los alegatos presentados han sido esgrimidos en cada una de las audiencias realizadas en la presente causa, sin embargo, al momento de la sentencia, dictamina que los terceros interesados, representaron por esta defensoría y fueron igualmente desconocidos , ya que según el criterio del Juez “A quo” no tienen derecho a exigir la nulidad del acto, donde se les vulnero su derecho por herencia ni menos aun, su derecho a poseer el lote de terreno, todo lo impetran de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo como pruebas y medios probatorios, los contenidos y desarrollo a través del proceso ordinario llevado en la causa.
Pruebas aportadas por la Parte Apelante:
En fecha 13 de octubre de 2021 el abogado José Antonio Rodríguez presento escrito de Ratificación de Pruebas en los siguientes términos:

Solicita que sea examinado y se estime el valor probatorio de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa y siendo la oportunidad procesal correspondiente es por ellos que proceden a ratificar las mismas, las cuales se indican de la siguiente manera:

1) Del contenido de las documentales aportadas y que constan en autos, se evidencia el carácter de herederos de José Leopoldo López de nuestros representados, quienes concurren a la misma por derecho de representación de sus padres Pre-muertos: Secundino López, Luis Ramón López, María Emilia López y Rafael López

2) De la declaración de los testigos evacuados se demuestra que nuestros representados han desarrollado labores agrícolas en las tierras delimitadas tanto en el documento de venta cuya nulidad demandados como en las Inspecciones Judicial realizada al efecto

3) Con las posiciones Juradas evacuadas en el proceso quedó plenamente demostrados que tanto los compradores como la vendedora hoy demandados conocían de la existencia de otros herederos que no tomaron en cuenta, demostrándose la mala fe con la que proceden y no como lo señalaron en la contestación que los compradores actuaron de buena fe.

4) De la nota de registro del documento cuya nulidad demandados se evidencia que para la inscripción del mismo no fue presentada ni acompañada autorización alguna del Instituto Nacional de Tierras tal y como lo señalado en el punto 2 de la demanda y encentrándose por mandato legal cualquier persona en ejercicio de la acción correspondiente, solicitan se declarare la Nulidad de venta objeto de nulidad con base a tal omisión y desestime el alegato de lata de cualidad por tratarse de requisitos de orden público, por ello piden se le dé justo valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso y se declare con lugar la demanda.

-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Los abogados apelantes denuncian que la sentencia recurrida adolece del vicio de Incongruencia Negativa conforme a la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y de Silencio de Pruebas por lo que hacen nula e ineficaz la sentencia dictada.

Para sustentar su denuncia los Abogados Edinson Edgardo Mujica Mendoza y José Antonio Rodríguez, apoderados judiciales de los ciudadanos Mariela López, Baldino López, Nubia López Yorbys López, Leopoldo López, María Emilia López, Yonny Ortiz López, Milexa del Carmen López Mendoza, Julio Antonio Ortiz López y Fernando Rafael Ortiz López, exponen lo siguiente:

Que la norma contenida en el artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece claramente que la sentencia definitiva pronunciada en esta materia está obligada a cumplir, bajo pena de nulidad, los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que la sentencia contra la cual apelan incumple con todos los requisitos, haciendo referencia específicamente al ordinal 3° del artículo 243 ejusden, pero a pesar de esa disposición el juez contraviniendo la prohibición expresa de no transcribir en la decisión el contenido de los autos, transcribe de manera extensa tanto el contenido de la demanda como de la contestación, sin exponer de manera alguna la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que en su opinión ha quedado planteada la controversia, es por ello que solicitan esta superioridad conozca de la apelación declarando la nulidad de la misma tal como lo establece la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo manifiestan que dicha decisión tampoco cumple con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, lo cual ocurre porque el juez al momento de decidir omite todo pronunciamiento en relación a los hechos alegados en el libelo, y que en ese sentido la decisión no contiene pronunciamiento alguno en relación a la falta de presentación ante el registrador de la autorización de la venta otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, tal como lo evidencia el contenido de la nota de registro de fecha 05 de septiembre de 2016, mediante se hizo constarla inscripción del documento cuya nulidad demandados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, que esa omisión constituye por sí sola un vicio que hace nula la sentencia que están apelando por ser una autorización, un requisito de Orden Público, sin que en ningún caso pueda excusarse a las partes contratantes de la falta de presentación de la misma, sino que el legislador sanción tal omisión con la negativa de protocolización, autenticación o reconocimiento del documento que no conste con la misma, tal y como las normas contenidas en los artículos 112 y en la disposición final décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia el juez al decidir está obligado, ineludiblemente a declarar la Nulidad del documento independientemente de que el registrador, notario o juez, faltando a su deber no le haya exigido a los contratantes vendedor y comprador la presentación de la autorización requerida, ello es así porque las normas en las que tiene interés de orden público no pueden ser relajadas ni dejadas de cumplir por los particulares y menos aún por las autoridades públicas encargadas de la protocolización, autenticación o reconocimientos de documentos traslativos de la propiedad de tierras de vocación agrícola, máxime cuando este argumento no fue rechazado, negado o contradicho en el escrito de la contestación de la parte demandada, considerándose en consecuencia como un hecho admitido conforme a la norma contenida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Que la norma contenida en el articulo 243 ejusdem, obliga al jueza analizar y valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, independientemente de que en su criterio las mismas no sean idóneas para proporcionar algún elemento de convicción a la resolución del caso, es decir que los jueces no pueden omitir el examen y la valoración de ninguna prueba aportada al proceso, señalando que en su opinión tales pruebas son inconducentes o impertinentes e incapaces de producir convicción en relación a los puntos del litigio, ya que la decisión a la cual están apelando enumera de manera incompleta las pruebas aportadas por las partes, excluyendo de toda referencia las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Balbino López y sin señalar en relación a casa una de dichas pruebas el valor que según su criterio debía atribuírsele a la misma

Ahora bien, para decidir respecto a la procedencia o no de la presente delación se hace necesario transcribir lo decidido por el sentenciador del juzgado a quo, en la sentencia hoy recurrida en apelación, a saber:

“...En el presente caso, no se cumplen con los presupuestos procesales, con la legitimación ad causam, toda vez que los herederos demandantes, no tienen cualidad activa, por no ser ellos los llamada por ley para ejercitar la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, acción reservada sólo a los compradores, conforme a la interpretación dada de la disposición legal contenida en el artículo 1483 del Código Civil, siendo materia de eminente orden público, resulta imperativo para este Tribunal, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio, desde el auto de admisión de fecha 06 de marzo del 2017, al ser inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dado lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos de fondo de las partes, así como sobre la valoración de las pruebas aportadas al proceso, Así se decide.


PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto que se indica a continuación:
De la Falta de Cualidad Interés de la Parte Actora para Sostener el Presente Juicio
Ha señalado la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de contestación al fondo, como Cuestión Perentoria, artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

“…oponemos como Cuestión Perentoria de fondo para que sea decidida In Limini Litis como punto previo, “La Falta de Cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción”. .(lo resaltado es nuestro), establecida y consagrada en el artículo 210 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO vigente, en razón de que la parte actora evidentemente no tiene la cualidad necesaria para intentar la presente acción, por cuanto aun cuando pretende demostrar que son herederos nunca probaron ante la ley tal cualidad, ya que además de que no presentaron la debida Declaración Sucesoral. ni siquiera presentaron una modificativa o sustitutiva, de la original que había sido presentada, en fecha 18 de Abril de 1 992, además fue expedido el Certificado de Solvencia identificado con el N° 609 de fecha 18-05-1992. por la Administración de Hacienda la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual constituye uno de los requisitos esenciales para transmitirla propiedad de bienes sucesorales(sic)Es el caso Ciudadana Juez, para impugnar el derecho de acción, de los demandantes, oponemos la falta de cualidad e interés para intentar la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, con los siguientes alegatos El artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

" Podrá oponer como cuestiones perentorias, la falta de cualidad o interés en la persona de actor o demandado, así como la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia genérica”.-
Al carecer de la cualidad para intentar la acción, nos encontramos ante la ausencia de interés a defender, en consecuencia, si no hay acción e interés que proteger, la demanda debe ser inadmisible y así declarada por el Juez.

Observa esta sentenciadora que en fecha 22 de febrero de 2017, la parte actora interpuso demanda de Nulidad de Venta contra los ciudadanos WILLIAM SOLANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.639.635, representante legal de AGROTRANSOL C.A., JOHE ORTIZ, cédula de Identidad N° V- 13.196.224 y CARMEN ORTIZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.756.896, admitiendo dicha demanda en fecha 06 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez notificados todos los demandados fecha 20 de marzo del 2018, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda.

Igualmente se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados Edinson Edgardo Mujica Mendoza y José Antonio Rodríguez, opusieron como Cuestión Perentoria de fondo para que sea decidida In Limini Litis como punto previo, la Falta de Cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, establecida y consagrada en el artículo 210 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario Vigente.

El alegato fundamental de la representación judicial de la parte demandada, para la defensa perentoria que aquí se dilucida, consiste en que los demandantes no podían interponer esta acción por no tener la cualidad necesaria para intentar la presente acción, por cuanto aun cuando pretenden demostrar que son herederos nunca probaron ante la ley tal cualidad, ya que además de que no presentaron la debida Declaración Sucesoral, como tampoco una modificativa o sustitutiva, de la original que había sido presentada, en fecha 18 de Abril de 1 992, que la nulidad relativa contemplada en esta norma, únicamente puede ser ejercida por el comprador y sus causahabientes siempre y cuando el comprador ignore que el vendedor, no era propietario de la cosa vendida, que al carecer de la cualidad para intentar la acción, se encuentran ante la ausencia de interés a defender , en consecuencia si no hay acción e interés que proteger, la demanda debe ser inadmisible y así sea declara por el juez.

De conformidad con el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien propone la demanda debe tener interés jurídico actual. Este interés para proponer la demanda o “interés para accionar”, en los términos expresados por Luis Loreto, ha sido considerado como el elemento material del derecho de acción, necesario para obtener la providencia solicitada. Así, este interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.
Según J.A.F.: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (Sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación.
La doctrina más pertinente en materia Contencioso Administrativo Agrario, del Dr. Harry Hildegar Gutiérrez Benavidez., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
…Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Otro de los requisitos con que debe cumplirse a los fines de la admisión del recurso, demanda o acción, es el referido a la carga que tiene el actor de acompañar a su escrito recursorio, el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, a través del cual, permitirá al juez y posteriormente a su contraparte, constatar fehacientemente su legitimación (legitimatio activa ad causan) para intentar el mencionado recurso. Más adelante, la norma dispone que en caso de que el carácter del actor provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está intrínsecamente ligada a factores como la tierra y la propiedad agraria, de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rustico, y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer término identificar el inmueble con todas aquellos referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad. Finalmente, la norma le impone al actor la carga de aportar en copia debidamente certificada, toda la información documental donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso. (Subrayado del Tribunal). En materia contencioso administrativa agraria, algunos jueces superiores al momento de la admisión de la acción, demanda o recurso han resultado sumamente exigentes al momento de comprobar la titularidad del derecho real que los recurrentes aducen detentar en sus escritos recursivos, imponiéndoles la obligación de presentar el tracto sucesivo que satisfaga las previsiones del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, normativa esta, que dispuso como fecha límite para determinar si un predio es baldío o propiedad particular al 10 de abril de 1848; so pena de declararlo inadmisible. En todo caso sostenemos que la presentación del tracto sucesivo de acuerdo a las previsiones de la citada ley del año 1936 o el correspondiente desprendimiento de la nación, podrá hacerse valer en el proceso siempre y cuando guarde relación con el recurso o acción intentado. Debemos recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad, en principio no resulta el procedimiento idóneo para discutir derechos de propiedad, sin embargo, muchos ciudadanos que se dicen propietarios han acompañados voluntariamente a sus recursos la tracto sucesivo, de manera de cumplir con las exigencia de la referida normativa. Somos del criterio que la consignación del último de los documentos debidamente registrado que acredite la titularidad del derecho real, debe resultar suficiente para el juez superior agrario a los fines de la admisión recurso. En el caso opuesto, es decir, que se inadmita la querella por no cumplir con la previsiones contenidas en dicha ley del año 1936, podría conllevar a un prejuzgamiento sobre la materia que pudiera corresponder a la sentencia de mérito, o a un procedimiento distinto como la acción mero declarativa de propiedad. En el caso de representación de personas jurídicas, los representantes legales o apoderados judiciales de los fondos de comercio, deberán indicar el carácter con que actúan, demostrando documentalmente en el primero de los casos, la facultad expresa para actuar en su nombre y representación, mediante la acreditación con el libelo de la correspondiente acta constitutiva y demás asambleas de accionista ordinarias o extraordinarias, donde quede suficientemente probado la vigencia de su giro comercial, así como la facultad expresa de su presidente o representantes para otorgar los respectivos documentos poderes, con la correspondiente declaración del notario público que los tuvo a su vista. En caso de no consignarse el documento que acredite tal representación, a través del cual se constate fehacientemente la titularidad e interés legítimo para intentar la acción o recurso, la consecuencia inmediata es la inadmisibilidad de la acción o recurso… (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el antes mencionado autor en la citada obra, en la página 127, señaló lo siguiente:
…Cuando así lo disponga la ley. Brevemente podemos indicar que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos. Un caso de ello viene dado cuando carezcan de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son de estricto orden público… (Subrayado del Tribunal). También pueden ser declaradas inadmisibles aquellas acciones, demandas o recursos, cuando sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres. Lo cual en todo caso corresponderá al juez agrario determinarlo con suma precisión. Asimismo, siempre que se invoque esta causal de inadmisibilidad, la norma que justifique la prohibición de admitir la acción propuesta, deberá resultar ciertamente aplicable a la materia propia del recurso, acción o demanda interpuesta, de manera que la formalidad de la admisión no implique una violación directa de alguna normativa vigente…”.

Asimismo, el citado autor en dicha obra, en la página 132, indica lo siguiente:
“…Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. La cualidad o legitimatio ad causam reviste un carácter de eminente de orden público. De allí que a los fines de la admisión de los recursos contencioso administrativos agrarios o de las demandas, el juez deberá determinar si es manifiestamente o no el interés jurídico actual del accionante o recurrente para interponer su pretensión. Si atendemos al concepto de “cualidad”, el cual debe entenderse “como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio como titular de la acción”, nos encontramos que previa a la admisión, el órgano jurisdiccional deberá examinar si la cualidad es suficiente para que este pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de algunas de las partes intervinientes. En ese sentido, la norma nos advierte que, ciertamente, resulta un deber del juez agrario determinar cuándo es manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente dentro del estudio minucioso de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, es una carga del actor demostrar fehacientemente su cualidad, que sin lugar a dudas, quien deberá acreditar junto con su escrito libelar, bien en original o copia certificada, los instrumentos legales suficientes que permitan al juez determinar en primer término, la autenticidad de los mismos, para posteriormente formarse un criterio respecto a la suficiencia de la cualidad, y finalmente, proceder a admitir o no el recurso o acción. Resulta importante señalar, que también es una carga del actor indicar la identidad del sujeto pasivo de la acción o recurso, que en materia contenciosa administrativa agraria de nulidad resultaría el emisor del acto administrativo recurrido o de la omisión administrativa recurrida. De allí que, en cuanto a materia de legitimación activa como pasiva se trate, quien de no satisfacer suficientemente los requerimientos mínimos tendientes al reconocimiento de su cualidad o interés, deberá atenerse a la consecuencia jurídica inmediata que no es otra que la no admisión del recurso…”. (Subrayados del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 1483 del Código Civil establece que:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 2003-550, señaló que, según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”.
Por lo cual, el artículo 1483 del Código Civil, contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.
La venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verusdominus- sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva del comprador.
Al respecto, Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “LA VENTA DE LA COSA AJENA”, ediciones Liber, Caracas, año 2005, en sus páginas 64 y siguientes, señala lo siguiente:

“Por lo anteriormente expuesto, es lo más corriente en la doctrina moderna considerar que la nulidad relativa de la venta de la cosa ajena consagrada en el artículo 1.483 del Código Civil constituye una nulidad sui generis, propia y exclusiva del contrato de venta establecida a favor del comprador como una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción. Este criterio ha sido acogido por la doctrina y la jurisprudencia nacional. Se persigue con esta sanción proteger al comprador permitiéndole proponer la nulidad sin esperar la evicción. Por lo cual, solamente el comprador en cuyo provecho se consagra la nulidad puede invocarla. El vendedor no puede proponer la nulidad en ningún caso por aplicación de la máxima quem de evictione tener actioeumdemagentemrepellitexceptio, lo que ratifica la ley en el artículo 1.483 del Código Civil (infra, Cap I, N° IV, B, c).

c) ¿Quiénes pueden invocar la nulidad?

Solamente el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la venta de la cosa ajena. Como indicamos poco antes, dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de evicción.

Por lo cual, solamente él puede prevalerse de la nulidad sin que la misma pueda ser invocada ni por el vendedor (artículo 1.483) ni por el verusdominus. (…)

Por último, el verusdominus no puede invocar la nulidad de la venta puesto que la acción respectiva deriva de un contrato en el cual él no es parte y que sólo tiene efectos entre las partes contratantes. Para él, dicha venta es res inter alios acta; no le es oponible. No tiene ningún interés en invocar la nulidad puesto que mediante la acción reivindicatoria puede obtener la restitución de la cosa propia sin tener que pedir, con carácter previo, la nulidad. (Infra, Cap. I, N° IV, 2, A). (…)

(Sentencia del 7-12-55 en Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Vol. IV. Tomo I p.p 342-343; Sentencia del 30-10-78 en Ramírez y Garay. Tomo LXII. P.p. 190-193; Sentencia del 7-03-86 en Ramírez y Garay. Tomo CXXXVI. p. 304; Sentencia del 21-11-96 en Ramírez y Garay. Tomo CXL. P.p. 751-752; Sentencia del 1-06-01 en Ramírez y Garay. Tomo CLXXVII. p.p. 19-20)”.

Por lo cual la acción que consagra el artículo 1483 del Código Civil, de nulidad de venta de la cosa ajena, sólo le corresponde al comprador o quien sus derechos hubiere, mas no concede el ejercicio de la acción de los terceros extraños a la convención, porque tratándose de nulidad relativa por vicio del consentimiento, consiste en el error del comprador al considerar que su vendedor es el dueño de la cosa vendida, y sólo puede ser invocada y deducida por el que padeció el error, que no puede ser otro que el comprador. Así se decide.
En conclusión, verificada como está en autos la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, por no ser ella la llamada por ley para ejercitar la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la interpretación dada de la disposición legal contenida en el artículo 1483 del Código Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA y el Defensor Público Agrario ÁNGEL PASTOR FLORES, inpreabogadosNros. 47.956 y 186.650 respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Mariela López, Balbino López, Nubia López, Yorbys López, Leopoldo López, María Emilia López, Yonny Ortiz López, Milexa del Carmen López Mendoza, Julio Antonio Ortiz López, Fernando Rafael Ortiz López Danny José López, Odalys Oliveros y Wilkins López, identificados en autos, parte demandante apelante. Así se establece.
-VI-
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA y el Defensor Público Agrario ÁNGEL PASTOR FLORES, inpreabogados Nros. 47.956 y 186.650 respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Mariela López, Balbino López, Nubia López, Yorbys López, Leopoldo López, María Emilia López, Yonny Ortiz López, Milexa del Carmen López Mendoza, Julio Antonio Ortiz López, Fernando Rafael Ortiz López Danny José López, Odalys Oliveros y Wilkins López, identificados en autos, parte demandante apelante, en contra de La sentencia definitiva de fecha 04 de Agosto del presente año 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. Así se decide. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia apelada, dictada en fecha 04 de Agosto del presente año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, en la cual se declaró Inadmisible la Demanda por Nulidad de Venta. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.



La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión


La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


KLNM/lrf/ag.-
Exp. Nº KP02-R-2021-000239