CERTIFICACION: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el expediente KP02-R-2021-000243, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)de fecha 10 de Febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ASIENTO N° 12

La Secretaria

Abg. Arvenis Soiree Pinto



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-0000243.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., empresa mercantil, domiciliada en la ciudad de Carora y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de abril del año 2010, bajo el N° 28, Tomo 19-A, Rif Nro. J-29896743-9, representada estatutariamente por la abogada MARÍA MATILDE FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.120.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.216.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Carora, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-13.187.833.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado CARLOS ENRIQUE CORTES RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.331.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de agosto del año 2021 (folio 201) por el ciudadano demandado YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado CARLOS JAVIER PRIMERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de agosto del año 2021 (folio 187 al 200); oída en ambos efectos la apelación, se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 203), la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 22 de septiembre del año 2021 (folio 206).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia este asunto, por demanda presentada en fecha 06 de abril del año 2018, por la ciudadana MARÍA MATILDE FERRER, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., asistida por el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO(folio 01 al 03), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara-Carora, en fecha 27 de junio del año 2018 (folio 38), una vez aceptada la declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en definitiva resultó competente, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo del año 2020 (folio 160 al 165).

Sin embargo, en fecha 09 de mayo del año 2019 (folios 61 al 63), la ciudadana MARÍA MATILDE FERRER, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., asistida por el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, presenta escrito de reforma de la demanda, en la que alega lo siguiente:

Mi representada, dio en arrendamiento mediante contrato firmado entre el ciudadano YOURI ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ… Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Francisco de Miranda con calle 28, San Agustín, el cual según la cláusula primera el contrato en referencia sería utilizado para la instalación de un fondo de comercio que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 021-009-004, sur: calle 28 Maracay, este: avenida Francisco de Miranda, y oeste: parcela 021-009-006.

El caso en concreto, ciudadano juez, vencido el contrato de arrendamiento, se ha hecho imposible que se produzca un acuerdo entre las partes con respecto a la prórroga o renovación de igual forma en el monto de los cánones de arrendamiento, a pesar de las multiplicaciones que hemos realizado en ese sentido, llegando incluso a realizar notificación a través de la Notaría Pública de Carora en fecha 13 de junio de 2017… Igualmente el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de la cantidad de
Dos millones trescientos noventa mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.390.044,63)… en virtud de que habiéndose realizado la notificación de nuevo canon de manera auténtica a través de la Notaría Pública de Carora en fecha 13 de junio de 2017, hizo caso omiso a dicha notificación y ha dejado de pagar las mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2017, enero, febrero, marzo, del 2018, incurriendo en el incumplimiento de una de las principales obligaciones locatarias, por cuanto el mismo, sólo realiza unas consignaciones de un canon de bolívares mil quinientos sesenta y ocho (Bs. 1568,00) mensuales, en el expediente con nomenclatura KP12-S-2011-000023, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres…
Por todo lo antes expuesto y con fundamento lo previsto el artículo 40 literal A y G de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial… es por lo que ocurro ante usted, para demandar como formalmente lo hago a YOURI ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ…, quien ocupa actualmente el inmueble, para que desocupe el inmueble dado en arrendamiento…(folio 61 al 63).

La referida reforma de la demanda, fue admitida en fecha 20 de mayo del año 2019 por la primera instancia de cognición, ordenándose librar compulsas a la parte demandada (folio 66), luego, el abogado MANUEL MORALES, apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano YOURI ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, presenta escrito en fecha 1 de octubre del año 2019, en el que alega la ocurrencia de la perención conforme el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 relativo a la falta de competencia (folio 77), la cual fue declarada sin lugar, por la primera instancia de cognición en fecha 14 octubre del 2019 (folio 84 al 88); y posteriormente, el apoderado judicial del demandado, presenta escrito de contestación a la demanda, en fecha 26 de noviembre del año 2019, (folio 98 al 99).

Finalmente, la primera instancia cognición dictó sentencia de mérito en el presente asunto en fecha 19 de agosto del año 2021, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo (folio 187 al 200); luego, en fecha 26 de febrero del año 2021, el abogado CARLOS ENRIQUE CORTÉS RIERA, apoderado judicial del ciudadano demandado YOURI ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, presenta escrito de informe ante esta alzada, en la que alega lo siguiente:

Denunció la falta notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de que el demandado, tiene como uso del inmueble, la prestación de servicio público, que es el servicio educativo…
Carece la presente demanda y sentencia, de la determinación precisa del objeto, o sea el inmueble, en el objeto del presente asunto, no fueron señalados de manera precisa los linderos, por lo tanto no existe la determinación del objeto…
Denunció la falta de cualidad procesal, tanto la parte demandante como también de la demandada. La falta de cualidad procesal de la demandante consiste en que no es el dueño del inmueble, objeto del presente proceso quien demanda y ni siquiera este dueño otorgo poder judicial a la supuesta administradora, inversoras inmobiliaria colonial C.A.,… La parte demandada también carece cualidad procesal, por cuanto el demandado YOURI ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, es demandado como persona natural, siendo que el inmueble está destinado para el funcionamiento educativo de una persona jurídica y a quien debió de mandarse es a su representante legal de la Unidad Educativa Colegio Edmundo Jordán…
No se notificó a la zona educativa del estado Lara, por tratarse que la demandada destina el inmueble para el funcionamiento de una Institución Educativa…
La parte demandada en diversas oportunidades alegó que se declarara la perención de la instancia, por cuanto habían transcurrido más de treinta días hábiles, desde la admisión de la demanda hasta la citación…(folio 210 al 215).



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, previo a juzgar sobre el mérito del presente asunto, en reexamen de la causa que implica el ejercicio del recurso de apelación, considera necesario juzgar sobre la delación en cuanto a la ocurrencia de una supuesta perención conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Sin embargo, en la presente causa se observa que, admitida la demanda en fecha 27 de junio del año 2018 (folio 38), luego, el 10 de julio del año 2018 la primera instancia libra compulsa al demandado (folio 39), lo que evidencia el cumplimiento de las compulsas por parte de la Sociedad Mercantil demandante sin que hayan transcurrido los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, en cuanto a la reforma de la demanda presentada en fecha 09 de mayo del año 2019 (folio 61 al 63), esta fue admitida el día 20 de mayo del 2019 (folio 66), y el día 28 de junio del 2019, la representación legal de la parte demandante, presenta diligencia consignando emolumentos para la práctica de la citación, por lo que resulta falaz la delación del demandado en cuanto a la ocurrencia de la perención. Así se establece.

En cuanto, a que se debió notificar a la Procuraduría General de la República, ello también resulta un desacierto, por cuanto, tal condición únicamente se debe cumplir cuando en el juicio se debaten derechos e intereses de la República, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en la presente causa, sólo se debaten derechos entre particulares. Así se establece.

Asimismo, es importante precisar que respecto al alegato, sobre que en el inmueble se lleve a cabo una actividad propia del servicio público de educación, ello, amerita una habilitación previa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual no consta en auto, y en todo caso, de acuerdo a las imágenes fotográficas captadas durante la inspección judicial (folio 126 al 131) es evidente que ese inmueble no cumple con las condiciones físicas adecuadas para la prestación del servicio público de educación, además evidencia contravención con el contrato de arrendamiento cuyo objeto es la instalación de un fondo comercio.

De igual manera, debe advertir esta juzgadora, por razones de estricto orden público procesal que, la primera instancia de cognición estableció la ocurrencia de la confesión ficta, y al respecto, es necesario destacar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En efecto, ciertamente en el presente asunto, el demandado, en el acto de la perentoria contestación, únicamente alegó la ocurrencia de la perención, y opuso la cuestión previa relativa a la falta de competencia, conforme el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente causa debe sustanciarse y decidirse de acuerdo a las previsiones del procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes eiusdem, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, de acuerdo al artículo 866 eiusdem, las cuestiones previas deben ser opuestas de manera conjunta con la contestación de la demanda.

Por lo tanto, dado que en el presente asunto, el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, no ha contestado la demanda, pues únicamente alegó la ocurrencia de la perención, y opuso la cuestión previa relativa a la falta de competencia, ello lo convierte en un demandado contumaz, por ende no tiene validez alguna el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26 de noviembre del año 2019, (folio 98 al 99).

Sin embargo, en el lapso probatorio, el demandado de autos presentó escrito de promoción de pruebas (folio 115), por lo que amerita analizar lo que se considera por “probar algo que le favorezca”, como condición concomitante para que haya confesión ficta, y en ese sentido, el maestro Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma lo siguiente:

La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juristantun de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficio han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido. Pág. 139, tomo III.

Por lo tanto, entiende esta juzgadora, aplicando además el principio in dubio pro defensa, que favorece el contradictorio procesal, cuya dialéctica permite determinar la verdad de los hechos que se debaten en el proceso y que dieron origen a la controversia sustancial, que la sola promoción de prueba por parte del demandado contumaz en la fase probatoria, impide la ocurrencia de la confesión ficta, pues en definitiva, la misma sólo ocurre cuando el demandado es inerte en el acto de la perentoria contestación y durante el lapso de promoción de prueba, por lo tanto, yerra la primera instancia, por falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia recurrida.

Ahora bien, respecto al fondo del asunto, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado, en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

En tal sentido, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos, como la locatio-conductiorerum, y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del precio (canon de arrendamiento), la cual es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).

Al respecto, es importante precisar que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyos supuestos establecidos en los literales A y G, fueron invocados por la Sociedad Mercantil accionante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.

Por ende, esta alzada larense a fin de pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial que subyace en la presente causa judicial, procede a analizar, de manera exhaustiva cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

Pruebas promovidas por la parte demandante.

• Copia fotostáticas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 19-A, en fecha 07 de abril del año 2010 (folio 04 al 10), la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y ello evidencia, de manera plena la existencia formal de la personalidad jurídica de la demandante, cuyo objeto social es la administración de bienes raíces, y el carácter de representante legal de la ciudadana MARÍA MATILDE FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-5.936.611, quien además de ser accionista, es director gerente de la compañía y por ende, tiene capacidad de representación de la misma.

• Original del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre Inversora Inmobiliaria Colonial C.A., y Youry Alexander Lugo Rodríguez, ampliamente identificados, el cual no fue impugnado por la parte no promovente, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, tiene pleno valor probatorio conforme los artículos 1360 y 1361 del Código Civil, y evidencia la veracidad de la relación arrendaticia entre las partes que componen la relación jurídico procesal de este juicio de desalojo, lo cual permite desvirtuar la delación efectuada por el demandado de auto, en cuanto a la supuesta falta de legitimidad activa y pasiva; además se lee de la cláusula segunda del contrato que se valora, que el objeto del arrendamiento es para la instalación de un fondo de comercio, por lo que también queda desvirtuado el alegato de la parte demanda respecto a la utilización del inmueble arrendado para la prestación del servicio público de educación (folio 11 al 12).

• Documento notariado por ante la Notaría Pública de Carora, de fecha 13 de julio del año 2017, contentiva de notificación de la ciudadana MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL, C.A., dirigida al demandado de autos, ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, sobre la obligación de adecuar el contrato de arrendamiento que los vincula, cuyo objeto es el bien inmueble que se peticiona sea desalojado en esta causa judicial, a las condiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, cuya notificación se negó a firmar, según la constancia asentada por el funcionario de la referida Notaría. (folio 13 al 15), el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Avalúo de la vivienda unifamiliar, sobre el bien objeto del presente juicio de desalojo (folio 16 al 26), el cual se desecha, por manifiestamente ilegal conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues, al tratarse de una instrumental privada emanada de tercero, este debe dar testimonio del mismo, de acuerdo a la previsión del artículo 431 eiusdem.

• Prueba de informe, contenida en el oficio número 06-2020, de fecha 24 de enero del año 2020, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en la que hace saber del expediente signado con el alfanumérico KP12-S-2011-000023, consistente en consignación por pago de arrendamiento, incoado por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, a favor de Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A.; además informa que se han consignado mediante autos durante el año 2018 a través de depósitos efectuados a partir del 11 de enero de 2018 hasta el 10 de octubre del año 2018, por la cantidad de mil quinientos sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 1568,00), expresión monetaria vigente para entonces, y en fecha 3 de diciembre de 2018 se consigno pago por la cantidad de un bolívar soberano (Bs. 1, 00); los pagos realizados mediante depósitos, durante el año 2018 han sido realizados por el abogado Manuel Morales representante legal del ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, a favor del beneficiario INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., finalmente deja constancia que desde el 3 de diciembre del año 2018, hasta la fecha de emisión del oficio contentivo de la prueba de informe, el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, no ha realizado consignación de pago en el expediente signado con el alfanumérico KP12-S-2011-000023 (folio 119). La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee pleno valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Inspección judicial practicada en fecha 4 de marzo de 2020, la cual se valora conforme el artículo 1.430 del Código Civil, y en la que sea deja constancia de que el inmueble arrendado existen espacios como aulas de estudio de primaria a secundaria, baños en regular estado, paredes deterioradas, poca iluminación, un aula no adecuada para impartir clases; asimismo constata que el inmueble está ocupado por la unidad educativa Profesor Edmundo Jordán y una unidad religiosa de nombre “casa de vida mi casa”; cuyo deterioro además queda demostrado de las imágenes fotográficas captadas en la inspección en análisis (folio 122 al 131).

Pruebas promovidas por la parte demandada.
• Inspección judicial practicada en el expediente de la consignación arrendaticia efectuada por el demandado de auto, en beneficio de la arrendadora INMOBILIARIA COLONIAL C.A., la cual se valora conforme el artículo 1.430 del Código Civil, y la misma evidencia el pago del canon de arrendamiento por parte del ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, por la cantidad de mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.568,00) cada uno, en la que a su vez consta la orden de abrir cuenta a beneficio de la nombrada Sociedad Mercantil, cuya cuenta es N° 01750064-35-0060566326, en la que la abogada MARÍA FERRER solicita la entrega de la suma de dinero consignada a favor de su representada, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014 (folio 117 al 118).

• Las instrumentales insertas desde el folio 217 al 224, se desechan conforme al artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinentes, ya que la propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio no es controvertido en esta causa judicial.

Analizada las pruebas, procede esta juzgadora de alzada a confrontar los límites de la controversia con el acervo probatorio, y es que, en el presente asunto, el objeto del contradictorio es la determinación de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en los literales A y G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

En tal sentido, esta juzgadora corrobora del contrato suscrito de manera privada inserto desde el folio 11 al 12 del expediente, la certeza de la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., y el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, desde el 01 de abril del año 2010, cuyo canon de arrendamiento lo establecieron en mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mas el impuesto al valor agregado (IVA) y sufrirá un aumento anual de acuerdo a las variantes económicas del mercado inmobiliario.

Ahora bien, afirma la Sociedad Mercantil demandante que, conforme al numeral 1 del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el canon de arrendamiento se debe fijar en la cantidad dos millones trescientos noventa mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.390.044,63), que la arrendadora dio a conocer a través de la notificación notariada que riela desde el folio 13 al 15, cuya notificación el demandado se negó a firmar, y en modo alguno fue refutado por el ciudadano demandado YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ en el acto de la perentoria contestación a la demanda, por lo que se evidencia que en la consignación arrendaticia contenida en el expediente N° KP12-S-2011-000023 el arrendatario no dio cumplimiento íntegro a la obligación de pagar el canon de arrendamiento.

En efecto, conforme a la inspección judicial (folio 117 al 118) y la prueba de informe (folio 119), el arrendatario cancelaba la cantidad de mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.568,00), lo que contraviene los términos del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de este juicio, quebrantando así el contenido normativo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil que prevé que el contrato es ley entre a las partes, además del principio pacta sunt servanda, el cual consiste en que los contratos están para cumplirse, y ello se subsume en el supuesto de hecho normativo establecido en el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Asimismo, de la negativa del arrendatario YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ de firmar la notificación de la arrendadora Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., constituye un indicio grave, preciso y concordante en los términos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la falta de consenso entre las partes en relación a la prórroga o renovación del contrato, y ello se subsume en el supuesto de hecho normativo previsto en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo comportamiento del arrendatario constituye una obstaculización al deber del arrendador de adecuar la relación arrendaticia a las condiciones del mencionado Decreto-Ley, en los términos del artículo 13 del mismo.

Con fundamento a los razonamientos esbozados, este Tribunal Superior, concluye en la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, se modifica el fallo apelado y se declara sin lugar el recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 20 de agosto del año 2021, por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.187.833, en su condición de demandado, asistido por el abogado CARLOS JAVIER PRIMERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto del año 2021, en el asunto judicial N° KP12-V-2018-000056.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESALOJO contenida en la demanda presenta por la ciudadana MARÍA MATILDE FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-5.936.611, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de abril del año 2010, bajo el N° 28, Tomo 19-A., asistida por el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.216; en consecuencia, SE ORDENA al ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.833, entregar el inmueble dado en arrendamiento a los representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., para uso comercial (fondo de comercio), ubicado en la avenida Francisco de Miranda con calle 28, San Agustín, cuyos linderos son: NORTE: parcela 021-009-004, SUR: calle 28 Maracay, ESTE: avenida Francisco de Miranda, y OESTE: parcela 021-009-006, de la ciudad de Carora, municipio Torres de estado Lara, en las mismas condiciones en que le fue entregado.

TERCERO: QUEDA ASI MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto del año 2021, en el asunto judicial N° KP12-V-2018-000056, en los términos establecidos en la motivación de esta decisión.

CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso, a la parte demandada, ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.833, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publica dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintidós (10/02/2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera





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