REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KN02-X-2022-000001.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Ciudadana ANTONIETA YACLYN THREEYET BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.908.919.
APODERADO JUDICIAL:
Abogados YAJAIRA JOSEFINA PINTO y ANA LOURDES MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.276 y 65.447, respectivamente.
JUEZA RECUSADA:
Abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, Jueza Suplente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se origina por recusación planteada por los abogados YAJAIRA JOSEFINA PINTO y ANA LOURDES MÁRQUEZ, apoderados judiciales de la ciudadana demandada ANTONIETA YACLYN THREEYET BARRIOS en la causa judicial N° KP02-V-2017-003497, contra la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, Jueza Suplente del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien una vez elaborado el informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 28 de enero del año 2022 (folio 40).
DELIMITACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Observa esta jurisdicente que los abogados YAJAIRA JOSEFINA PINTO y ANA LOURDES MÁRQUEZ, apoderados judiciales de la ciudadana demandada ANTONIETA YACLYN THREEYET BARRIOS en la causa judicial N° KP02-V-2017-003497, presentaron formal recusación en contra de la jueza YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, conforme lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 28 de octubre del año 2021, la jueza recusada, presenta informe de recusación conforme el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que expone que la recusación es extemporánea y carente de fundamento legal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.
En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Romas, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y función), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independiente necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. (Pág.153).
Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (Pág. 153).
En efecto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.
Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la recusación está condicionada por el Código de Procedimiento Civil, disponiendo de un extenso elenco de supuestos para cuestionar la imparcialidad del juez contenidas en el artículo 82, y a los efectos de la resolución de esta incidencia, se destaca la causal prevista en el numeral 15, que fue la invocada por la parte demandada para plantear esta recusación, cuyos términos son los siguientes:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En relación a la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conocida como prejuzgamiento, afirma el ilustre procesalista Humberto Cuenca que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. (p. 229).
Expone además, el insigne procesalista Cuenca que la opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito…no implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidos en otros juicios, etc. (p. 230).
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20, de fecha 22 de junio del año 2004, estableció que “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Por lo tanto, siendo que el prejuzgamiento como causa de recusación, implica la emisión por parte del jurisdicente sobre el mérito de la controversia antes del dictado de la sentencia definitiva, lo cual no se subsume en la presente incidencia, por cuanto la jueza YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, sólo juzgo sobre estado civil de los ciudadanos ROIDEMBER RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ demandante de la causa N° KP02-V-2017-3497, y la ciudadana YASIR SURELIS DUQUE BERBESI, titular de la cédula de identidad N° 13.614.117 como se observa de la instrumental inserta del folio 33 al 37, y el hacer llamado de un tercero, por considerar que está vinculado a una la relación jurídica procesal de la causa judicial como se denota de la instrumental inserta desde el folio 07 al 12, no implica juzgamiento de mérito sobre la controversia sustancial contenida en la demanda cuya pretensión consiste en la resolución de un contrato, por lo que resulta inexistente el prejuzgamiento de la Jurisdicente. Y así se establece.
Finalmente, observa esta Juzgadora que la abogada recusante YAJAIRA JOSEFINA PINTO, presentó escrito en fecha 10 de febrero del año 2020, en la que reproduce el valor probatorio de la diligencia presentada en fecha 27 de octubre del año 2021, cuya instrumental no constituye prueba alguna que la recusada haya incurrido en prejuzgamiento, asimismo, en cuanto a la petición de que se requiera copia certificada de actuaciones del expediente KN02-X-2021-11, o la remisión del mismo a este Juzgado, al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 341, de fecha 31 de octubre del año 2000, estableció lo siguiente:
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
…
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
En efecto, se comprende que es carga de las partes promover y consignar las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus intereses en juicio, que en modo alguno, puede ser suplido por las juezas y jueces, ya que ello quebrantaría la igualdad procesal.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por los abogados YAJAIRA JOSEFINA PINTO y ANA LOURDES MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.276 y 65.447, apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIETA YACLYN THREEYET BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.908.919, demandada en el asunto judicial N° KP02-V-2017-003497.
SEGUNDO: SE CONDENAN a los abogados YAJAIRA JOSEFINA PINTO y ANA LOURDES MÁRQUEZ en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIETA YACLYN THREEYET BARRIOS, al pago de la multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000), conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA notificar de manera inmediata al Juzgado en el que se encuentre la causa judicial N° KP02-V-2017-003497, a los efectos de que remita dicho asunto al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que continúe conociendo esa causa judicial.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2022. 211º de la Federación y 162º de la Independencia.
La Jueza Superior,
La Secretaria Titular
Dra. Delia Josefina González de Leal.
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
|